5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RÍOS/FISCO DE CHILE (C.D.E)-D.D.H.H. - (ACUM. IC N°6245-2025)

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprimen los

Fundamentos

motivos Trigésimo Segundo y Trigésimo Sexto. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual ha sido deducida en contra del Fisco de Chile por José Humberto Ríos Gómez, Violeta Mireya López Ulloa, Francisco Antonio Ríos López y Diego Alfredo Ríos López, por los hechos ocurridos con motivo de la detención del primero de los nombrados por parte de agentes del Estado, siendo reconocido como víctima de prisión política y tortura figurando con el N° 20490 de la nómina de la Comisión Nacional Sobre Prisión Política y Tortura y los demás como víctimas por repercusión en su calidad de cónyuge e hijos de la víctima principal. SEGUNDO: Que en el caso del demandante Ríos Gómez en la sentencia que se revisa se encuentran acreditados todos los requisitos de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en cuanto al monto fijado por concepto de daño moral, según la prueba rendida por dicha parte, consistente en la documental y testimonial que se particulariza en el motivo Trigésimo Cuarto se llegó a la conclusión que debía fijarse en la suma de $10.000.000, considerando la gravedad de los hechos, el tiempo que estuvo privado de libertad y las consecuencias que le produjeron en su vida las detenciones de las que fue víctima, monto con el que esta Corte coincide. TERCERO: Que en el caso de la indemnización de perjuicios interpuesta por quienes arguyen ser víctimas por rebote; esta acción es procedente, siempre que se acredite en el juicio haber sido afectados por el padecimiento directo que le ocurrió a otra persona-en este caso al cónyuge y padre- y que se trate de un perjuicio afectivo significativo. CUARTO: Que en cuanto a la prueba rendida al efecto, ésta se encuentra particularizada y valorada en los considerandos Trigésimo y Trigésimo Primero del fallo, de los que se acredita el vínculo de parentesco de los actores. En primer lugar, Violeta Mireya López Ulloa quien, si bien es la cónyuge, contrajo matrimonio con el señor Ríos Gómez en 1986, es decir, varios años después de la ocurrencia de los hechos, y en el caso de Francisco Antonio y Diego Alfredo, ambos Ríos López, probaron ser hijos de la víctima, pero nacieron el año 1988 y 1990, respectivamente, esto es, con posterioridad a los hechos que afectaron a su padre. QUINTO: Que tal como fue analizado y concluido en el

Fallo

fallo que se revisa, se ha constatado una insuficiencia probatoria de parte de estas víctimas por repercusión o rebote, para los efectos de acreditar la existencia de los daños y perjuicios que aducen haber sufrido como consecuencia de los hechos acaecidos a la víctima principal, no bastando la sola acreditación del vínculo de parentesco, pues ellos no vivenciaron los hechos en la época inmediata o coetánea en que ellos ocurrieron. SEXTO: Que, en efecto, aparece de los informes psicológicos elaborados que estos si bien relatan las detenciones ocurridas en los años 1976 y 1984, tienen conocimiento de ellos según les ha referido la por la propia víctima principal, por lo que no es posible establecer en forma fehaciente que los daños que se habrían producidos en su vida sean una consecuencia de los hechos acaecidos a su cónyuge y padre por el actuar ilícito de los Agentes del Estado. SEPTIMO: Que en cuanto a la suma que el Fisco de Chile debe pagar por concepto de daño moral al actor José Ríos Gómez -$10.000.000- deberá incrementarse con los reajustes indicados en el motivo Trigésimo Quinto del fallo. OCTAVO: Que en cuanto a la fecha en que deben devengarse los intereses, deben tenerse en consideración dos cuestiones: primero, que tratándose en la especie de obligaciones dinerarias, el perjuicio se traduce en la mora del deudor, según lo preceptuado en el artículo 1551 del Código Civil, esto es, cuando se produce la interpelación del deudor; y segundo, porque tratándose de un

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprimen los motivos Trigésimo Segundo y Trigésimo Sexto. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual ha sido deducida en contra del Fisco de Chile por José Humberto Ríos Gómez, Violeta Mireya López Ulloa, Fra

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica