CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD, CULTURAL Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA/SUPERINTENDENCIA DE E (LTE)
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece la abogada doña Loreto Angélica Villa Muñoz, en representación de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de la Florida (en adelante Comudef), e interpone reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°1796, 31 de julio de 2025, notificada por correo electrónico con esa misma fecha, dictada por la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente el recurso deducido por la COMUDEF, reduciendo la sanción a privación temporal y parcial de la subvención general de un 2% por dos meses, lo que afecta el aporte que se hace a 26 establecimientos educacionales de los que la Corporación es sostenedora, y que imparte educación a alumnos de escasos recursos, en su mayoría, de situación socio económica media baja. Sostiene que mediante Resolución Exenta N°2024/FC/13/0796, de 23 de abril de 2024, fueron puestos en conocimiento de los cargos formulados, en el marco del proceso de rendición de subvenciones del periodo 2022. El cargo único formulado indica lo siguiente: Cargo Único: sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la superintendencia. Hecho constatado: "El sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2022, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia (información disponible en ptf.supereduc.cl), conforme al detalle que se indica más abajo y que debe tenerse como parte integrante del acta. Téngase presente que el "monto asociado” corresponde al monto que el sostenedor digitó manualmente en la plataforma de rendición de cuentas. Por su parte, el "monto no acreditado" es el resultante tras la revisión de certificados bancarios que fueron subidos por los sostenedores para respaldar el monto asociado". Indica que presentó descargos y una reclamación admini
Fundamentos
considerando la gravedad de la infracción, la existencia de una agravante por reincidencia, y la importancia del principio de información y transparencia en el uso de recursos públicos. Concluye que el acto sancionatorio respeta legalidad, tipicidad y proporcionalidad, por lo que se pide a la Corte rechazar la reclamación. Y tenido en consideración: Primero: Que el recurso de reclamación administrativa es un recurso que procede contra acto de la autoridad administrativa cuando se estima dudosa la legalidad del mismo. Por ello se puede recurrir solicitando la invalidación del mismo o bien su corrección, dictándose otro que rectifique el actuar de la administración. Al tratarse de un recurso que vela por el correcto actuar de la administración del Estado, su procedencia se encuentra establecida en la ley respectiva, a la cual debe sujetarse, todo lo cual es sin perjuicio de las acciones generales de protección y nulidad de derecho público que pudieren estimarse procedente. En el presente caso, se recurre de reclamación administrativa, de conformidad a lo previsto por el artículo 85 de la Ley N° 20.529, por lo tanto nos encontramos ante una causal especial, establecida en la citada ley que invoca la reclamante y, por ende, debe sujetarse a la regulación establecida para la materia concreta. Segundo: Que no ha sido controvertido por la sostenedora que fue sancionada por la Superintendencia de Educación, por no haber cumplido con la obligación de entregar información completa solicitada para acreditar la total disponibilidad de los saldos percibidos durante el año 2022. Al respecto, cabe tener presente que, por una parte, el órgano administrativo tiene facultades para requerir documentos e información conforme dispone la Ley N°20.529, artículo 49 letras b) y ñ) y por otra, los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados (artículo 54 del citado cuerpo legal). Tercero: Que, el artículo 76 letra b) del mencionado texto legal, considera como infracción grave el “No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”. En el presente caso, el sostenedor no entregó la información exigida para acreditar la totalidad de los saldos de subvenciones SEP, PIE y Pro-retención del año 2022, por un monto de $3.146.610.797, ya que presentó certificados bancarios, los que no respaldaron la disponibilidad total requerida, de manera que se incumplió la obligación informativa definida por la normativa y por los manuales oficiales del proceso. Cuarto: Que, en cuanto a una eventual transgresión al principio de non bis in idem, alegado por la reclamante, ello será descartado teniendo presente que no se cumple con la triple identidad de elementos exigidos, toda vez que en cada anualidad surge una nueva obligación, en lo refe
Fallo
Por lo expuesto, los saldos de subvención no declarados como gastos, son traspasados al año calendario posterior y forman parte de los ingresos que percibe el sostenedor para la anualidad siguiente. Razonar lo contrario implicaría dejar sin rendir todos los fondos que quedan como remanente de años anteriores. vulnerando el sentido de la regulación que rige la materia, esto es, el resguardo del buen uso de los recursos públicos”. Quinto: Que, en lo relativo a la petición subsidiaria del recurrente, en orden a rebajar la sanción impuesta, será rechazada teniendo presente que la Superintendencia de Educación, conociendo del procedimiento de reclamación, tuvo en consideración la circunstancia agravante de responsabilidad del artículo 80, letra c) de la Ley N°20.529, al haber sido sancionada previamente la reclamante, ante una infracción grave, relativa al mismo bien jurídico que el cargo de autos, ponderando asimismo la participación de la sostenedora en un proceso de rectificación de gastos, lo que derivó en una rebaja de la sanción inicialmente impuesta Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, letra b), del citado cuerpo normativo, la sanción impuesta se enmarca en el ámbito de las infracciones graves y su entidad fue fijada en su tramo mínimo, por lo que se cumplen los criterios de legalidad, razonabilidad y gradualidad exigidos por el ordenamiento jurídico. Sexto: Que, conforme con lo reseñado precedentemente, el recurso impetrado debe ser desest
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece la abogada doña Loreto Angélica Villa Muñoz, en representación de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de la Florida (en adelante Comudef), e interpone reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°1796, 31 de julio de 2025,
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