VALENZUELA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Darwin Damián Valenzuela Castro, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes y de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), por haber negado, la primera, el pago del subsidio por incapacidad laboral, y confirmado, la segunda, dicha negativa mediante las resoluciones dictadas al efecto. Considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, atendido a que las recurridas aplican erróneamente la regla general del artículo 4° del DFL N° 44, desconociendo la excepción contenida en su inciso segundo, aplicable a los trabajadores contratados por turnos, vulnerando, con ello, las garantías constitucionales del derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N° 2; el derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 19, N° 18; y el derecho a la integridad psíquica y a no ser sometido a actuaciones arbitrarias, contemplados en los artículos 19, N° 1 y N° 3, inciso 5°, todos de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se adopten las medidas de protección pertinentes. Informan las recurridas, al tenor del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción se funda en que el recurrente mantuvo una relación laboral con la empresa Exploraciones Mineras Andinas S.A., inicialmente mediante contrato por obra desde el 15 de abril de 2024 hasta el 15 de febrero de 2025. Posteriormente, el 3 de junio de 2025, fue recontratado a plazo fijo hasta el 2 de septiembre del mismo año, desempeñándose bajo un régimen de turnos 8x6, esto es, ocho días de trabajo seguidos de seis días de descanso, en faenas mineras ubicadas en la localidad de Calama. Señala que el 2 de agosto de 2025 ingresó de urgencia a la Clínica El Loa de Calama, otorgándosele sucesivas licencias médicas que abarcaron desde dicha fecha hasta el 3 de octubre de 2025, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Compin. Sin embargo, la Caja de Compensación Los Andes rechazó el pago del subsidio correspondiente, argumentando que el trabajador no reunía los noventa días de cotizaciones exigidos por la normativa. Ante dicho rechazo, interpuso reclamo ante la Suseso, el cual fue desestimado mediante sucesivas resoluciones, manteniéndose pendiente de tramitación un recurso de reconsideración presentado el 11 de noviembre de 2025. Fundamenta su pretensión señalando que el artículo 4, inciso segundo del DFL N° 44 contempla una excepción para los trabajadores contratados diariamente por jornadas o turnos, quienes solo requieren un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la licencia, más seis meses de afiliación, requisitos que afirma cumplir cabalmente. Sostiene que las recurridas incurren en un error de interpretación legal al aplicar la regla general en desmedro de la norma especial que rige su situación particular. Manifiesta que el no pago del subsidio, sumado a la demora injustificada en resolver el recurso de reconsideración, afecta gravemente su salud, estabilidad económica y derechos fundamentales. Finalmente, solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se dejen sin efecto las resoluciones de Caja Los Andes y Suseso; se ordene aplicar correctamente el artículo 4, inciso 2 del DFL N° 44; se disponga el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente al período comprendido entre el 2 de agosto y el 3 de octubre de 2025; y se ordene a la Suseso tramitar de inmediato el recurso de reconsideración pendiente. SEGUNDO: Que evacúa informe la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, quien solicita el rechazo del recurso de protección deducido en su contra. Da cuenta del marco normativo aplicable, señalando que las cajas de compensación de asignación familiar constituyen entidades de previsión social y corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, rigiéndose por la Ley N°18.833, sus reglamentos y estatutos respectivos. Asimismo, indica que dichas instituciones se encuentran sometidas a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que mediante l
Fallo
fallo de la acción de protección. Fundamenta esta alegación señalando que el recurrente tomó conocimiento cierto del acto administrativo impugnado el 22 de octubre de 2025, oportunidad en que le fue notificada electrónicamente la Resolución Exenta N° R-01-UCA-145165-2025 al correo darwinvalenzuelacastro@gmail.com, según consta en el expediente administrativo. En consecuencia, sostiene que el plazo para interponer la acción habría vencido a más tardar el 21 de noviembre de 2025, en circunstancias que el presente recurso fue presentado recién el 1 de diciembre de 2025, esto es, fuera de plazo. Agrega que la interposición de reclamos administrativos ante la Superintendencia no produce el efecto de suspender el cómputo del plazo para recurrir de protección, toda vez que, si bien el artículo 54 de la Ley N° 19.880 exige el agotamiento de la vía administrativa respecto de otras acciones jurisdiccionales, dicha disposición no resulta aplicable a la acción de protección por supremacía constitucional, conforme se desprende del artículo 20 de la Carta Fundamental, que establece que esta acción puede ejercerse sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción de protección, fundada en que la materia sobre la cual versa el presente recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, consagrado en el numeral 18 del artículo 19 de
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Antofagasta, a veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Darwin Damián Valenzuela Castro, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes y de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), por haber negado, la primera, el pago del subsidio por incapacidad laboral, y confirmado, la segunda, dicha negativa mediante las
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