JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

MP/DIAZ

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

CONTRAB. INFRAC A LA ORD. DE ADUAN ART 168. LEY 20.780

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Iquique, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que la defensa de los imputados RAMIRO CHOQUE CONDORI, LIMBERT CHUNGARA CALANI y EDGAR VIZA MAMANI ha recurrido de apelación en contra de la resolución dictada el dieciséis de enero de dos mil veintiséis, por el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Amonte, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva en contra de los tres imputados por el delito de Contrabando. SEGUNDO: Que, compartiendo los

Fundamentos

fundamentos del sr. Juez a quo, es posible establecer que con los antecedentes de la investigación reunidos hasta ahora, esencialmente, parte policial N°1 de la Prefectura de Iquique, declaración de funcionarios aprehensores, acta de incautación y análisis telefónicos, concurren los presupuestos materiales de la letra a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, tener por justificada la existencia del delito y presumir fundadamente la participación de los encausados, toda vez que estos elementos dan cuenta que el día de los hechos, transitaban por paso no habilitado cercano a la frontera, rumbo a Bolivia, en caravana de 30 vehículos aproximadamente, cuyos conductores se dan a la fuga al momento de la fiscalización siendo aprehendidos los imputados, sin que, como quedara acreditado en estrados, se estableciere el origen de los vehículos incautados, las patentes de los mismos ni, el modo de su adquisición. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de la defensa, circunscrita a la necesidad de cautela, debe tenerse especialmente presente la gravedad de los hechos, la eventual naturaleza pluriofensiva del delito, la pena aplicable, la forma de comisión del mismo, antecedentes que llevan a concluir que la libertad de los imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal. CUARTO: Que, finalmente, la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa no se avizora como suficiente para asegurar los resultados del juicio y proteger la seguridad de la sociedad, resultando la prisión preventiva la medida idónea y proporcional a los fines del procedimiento.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 149 y 364 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución dictada el dieciséis de enero pasado, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva de los imputados RAMIRO CHOQUE CONDORI, LIMBERT CHUNGARA CALANI y EDGAR VIZA MAMANI. Comuníquese y devuélvase. Rol N°32-2026 Penal.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que la defensa de los imputados RAMIRO CHOQUE CONDORI, LIMBERT CHUNGARA CALANI y EDGAR VIZA MAMANI ha recurrido de apelación en contra de la resolución dictada el dieciséis de enero de dos mil veintiséis, por el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Amonte, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva

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