BERRÍOS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL - COMPIN
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que María Inés Berríos Núñez, empleada, con domicilio en calle Las Achiras N°1473, comuna de Talagante, interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en razón de los actos que califica de ilegales y arbitrarios consistentes en rechazar el pago del subsidio asociado a las licencias médicas N°s 20737923, 20980122, 21246723, 118965398, 120195332 y 121614899, lo que estima vulnera los derechos fundamentales consagrados en el numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expresa que desde el año 2023 se desempeña como agente de ventas, concurriendo a diferentes parques, cementerios, casas particulares y afueras del Instituto Médico Legal para ofrecer servicios funerarios, donde constantemente es amenazada por vendedores de otras empresas, que fue generándole síntomas de ansiedad, hiperalerta, angustia, que la llevaron a ser diagnosticada con trastorno por estrés post traumático crónico severo, síntomas disociativos, trastorno de personalidad limítrofe grave, descompensado y riesgo suicida. Expone que en dicho contexto se le otorgaron las licencias médicas N°s 20737923, 20980122, 21246723, 118965398, 120195332 y 121614899, todas por médicos psiquiatras y por el término aproximado de un mes cada una, a contar del 28 de marzo de 2025 y siendo rechazadas por la COMPIN mediante resoluciones pronunciadas entre los meses de abril y julio de 2025, bajo el argumento de no encontrarse justificado el reposo. Expresa que apeló dichas determinaciones ante la SUSESO, quien decidió confirmar dichas resoluciones. Argumenta que las decisiones de las recurridas, carecen de motivación técnica que justifique tal determinación, que se ha limitado a criticar los informes médicos presentados, sin previamente recabar información adicional conforme a sus facultades o solicitar aclaraciones a los médicos tratan
Fundamentos
considerando que la circunstancia de haber reclamado del rechazo ante la SUSESO no implica una suspensión del plazo para recurrir de protección. En subsidio, alega la improcedencia de la acción deducida, dado que la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no está amparado por la acción cautelar de protección. En subsidio, informa sobre el fondo de la acción deducida, refiriendo que ella desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección creada por el constituyente como una herramienta de resguardo de derechos indubitados. En lo que respecta al caso particular de la recurrente, expresa que claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente e indubitado y que, por el contrario, tras sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas. Expresa que la decisión de la SUSESO se basó en una evaluación completa de los antecedentes médicos de la recurrente, no existiendo actuación ilegal o arbitraria de parte de su representada al confirmar el rechazo de sus licencias médicas, y que, a mayor abundamiento, los diversos profesionales médicos que estudiaron los antecedentes de la recurrente concluyeron en sus informes evacuados el 8 de julio y el 23 de agosto de 2025 lo siguiente: “IMT 2605.2025 GAF 41-50% no menciona síntomas de gravedad, tratamiento farmacológico fluoxetina 40 mg, lamotrigina 200 mg, risperidona 1 mg, no se acredita psicoterapia, médico psiquiatra, sin plan de reintegro laboral”. Asimismo, dichos informes fundaron la sugerencia de confirmar el rechazo de las licencias médicas en las siguientes consideraciones: “mujer de 58 años, trabaja como vendedora. Con permiso autorizado por 302 días con diagnóstico de F32.1 – Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. En IMT no describe síntomas de grade o incapacitantes que le impidan trabajar, no acredita psicoterapia” en el primer caso y en el segundo “58 años Vendedor Reclama por 1 LM por total de 30 días LM con RR correspondiente Presenta 302 días aprobados previos. Se trata de una paciente con un trastorno de la personalidad emocionalmente inestable grave asociado a un trastorno por estrés postraumático. Largo periodo previo acogido de mas de 300 dias. Actualmente siendo tratada con atípicos más estabilizadores del ánimo más antidepresivo con mala evolución. Impresiona reposo no va a modificar curso de la enfermedad. Sugiero no acoger e indico iniciar trámites de pensión de invalidez". Reitera que el derecho a licencia médica y, consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúne la condición de un derecho preexistente e indubitado, de modo que para que su ejercicio resulte legítimo, se requiere de revisiones de la Comisión Médica y de la Superintendencia, pudiendo lle
Fallo
fallo del recurso de protección de la Excma. Corte Suprema. Séptimo: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia esgrimida por la recurrida, aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Que, así, resulta evidente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N°3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de las garantías amparadas por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental, razón por la cual esta argumentación será desechada. Octavo: Que, en la especie, los actos que se reprochan como ilegales y arbitrarios son las resoluciones de la COMPIN y de la Superintendencia de Seguridad So
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San Miguel, veinte de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que María Inés Berríos Núñez, empleada, con domicilio en calle Las Achiras N°1473, comuna de Talagante, interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en razón de los actos que califica de ilegales y arbit
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