TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VILLARRICA

FISCALIA LOCAL CONCEPCION C/ GABRIEL ESTEBAN VALENZUELA SOTOMAYOR

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en causa ROL UNICO: 2400074424-3, ROL INTERNO: 17/ 2025, se dictó con fecha 24 de octubre de 2025, sentencia por los Jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, MARÍA CECILIA ZAPATA PAVEZ, XIMENA SALDIVIA VEGA y ROBINSON ESPINOZA HERNÁNDEZ, que dispuso: “ I. Que, se condena a GABRIEL ESTEBAN VALENZUELA SOTOMAYOR ya individualizado, a la pena de OCHOCIENTOS DIECIOCHO DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE 6 UTM y SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR CINCO AÑOS, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a pagar las costas de la causa, como autor del delito de Conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, cometido el día 18 de enero de 2024 en la ciudad de Pucón. II. Que, se condena a GABRIEL ESTEBAN VALENZUELA SOTOMAYOR ya individualizado, a la pena de MULTA DE CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES Y SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR UN MES y a pagar las costas de la causa, por la falta penal de Huir del lugar del accidente en que se causen daños sin detener su marcha, sin dar cuenta a la autoridad ni prestar la ayuda posible, cometido el día 18 de enero de 2024, en la ciudad de Pucón. III. Que no se les sustituirán las penas a aplicar por ninguna de las contempladas en la Ley 18.216 modificada por la Ley 20.603, por razonado en el

Fundamentos

considerando décimo quinto. IV. Que por lo anterior deberá cumplir la pena impuesta en forma efectiva, no registrando abonos en esta causa. Que, don MARCELO SEBASTIAN AVILA JIMENEZ, abogado, defensor penal privado, en representación del condenado GABRIEL VALENZUELA SOTOMAYOR, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Se procedió a la vista de la causa con la presencia de la defensa de la acusada, Ministerio Público y querellante, con fecha ocho de octubre de dos mil veinticinco. CONSIDERANDO: PRIMERO: La causal invocada de la nulidad es la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), del mismo cuerpo legal, esto es la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados por parte del tribunal y de la valoración de los medios de prueba conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal. Así, sostiene el recurrente que la sentencia recurrida adolece de un motivo absoluto de nulidad, al haberse infringido el articulo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto por cuanto la sentencia no cumple con lo dispuesto en la letra c), parte final, del artículo 342 del Código Procesal Penal; al haber efectuado una valoración de los medios de prueba infringiendo lo dispuesto en el artículo 297 del citado código. El recurrente sostiene como cuestión previa el alcance del artículo 297 del Código Procesal Penal, señalando que esta disposición consagra el sistema de libre valoración de la prueba, imponiendo al tribunal el deber de ponderar íntegra y analíticamente todos los medios probatorios rendidos en juicio, con sujeción a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Dicha libertad no habilita al sentenciador para una apreciación meramente intuitiva o discrecional, sino que lo obliga a explicitar las razones jurídicas, lógicas, técnicas o de experiencia que justifican otorgar valor o restarlo a cada medio de prueba, permitiendo así la reproducción del razonamiento que conduce a la convicción final. En este marco, el tribunal debe analizar los medios de prueba individualmente y en su conjunto, ponderando su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, sin prescindir de elementos de convicción relevantes ni relevar a las partes de su carga probatoria. La omisión de este deber importa una infracción directa al artículo 297, susceptible de control vía recurso de nulidad. Como ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, si bien los jueces del fondo son soberanos en la fijación de los hechos, dicha soberanía se encuentra limitada por la obligación de razonar conforme a los principios de la sana crítica, sin contradecir la lógica ni las máximas de la experiencia. Afirma que la sentencia recurrida incurre en el motivo absoluto de nulidad previsto en e

Fallo

fallo no satisface el estándar mínimo de fundamentación exigido por el legislador, limitándose a afirmar la coherencia y concordancia de los testimonios de cargo, sin hacerse cargo de las contradicciones relevantes, ni de la ausencia de prueba directa respecto de un elemento típico esencial: la conducción del vehículo por parte del acusado. ERRORES DE VALORACIÓN PROBATORIA RELEVANTES. Agrega la recurrente, que la vulneración del estándar probatorio penal del artículo 340 del Código Procesal Penal, se produce al tener por acreditada la autoría más allá de toda duda razonable, pese a la existencia de contradicciones sustanciales entre los testigos y la falta de prueba directa, afectando el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 4 del Código Procesal Penal y en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución. De otra parte, la ausencia de prueba directa de conducción, ya que ningún testigo presencial —incluidos funcionarios policiales— observó inequívocamente al acusado conduciendo el vehículo al momento del accidente, reconociendo el propio funcionario policial que la imputación se basó en sindicaciones de terceros. A lo anterior se suma la inexistencia de prueba científica o pericial que permita acreditar la posición del acusado dentro del vehículo (huellas, ADN, peritajes mecánicos o registros audiovisuales), pese a que dicho hecho fue tenido por plenamente probado en la sentencia. Se acusa también que la Inferencia de la autoría a partir de pre

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinte de enero de dos mil veintiséis. Al folio 18: Téngase presente. VISTOS: Que, en causa ROL UNICO: 2400074424-3, ROL INTERNO: 17/ 2025, se dictó con fecha 24 de octubre de 2025, sentencia por los Jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, MARÍA CECILIA ZAPATA PAVEZ, XIMENA SALDIVIA VEGA y ROBINSON ESPINOZA HERNÁNDEZ, que dispuso: “ I. Que, se condena

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