SIN INFORMACION

SCARLETT JULISSA DEL CARMEN TAPIA RUBILAR/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Scarlett Julissa Del Carmen Tapia Rubilar, funcionaria pública, domiciliada en calle 2, número 3083, Coronel, interpone recurso de protección en contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Bio Bio, representada por doña Natalia González Peña o quien haga sus veces, con domicilio en Barros Arana 272 Concepción y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por don Paul Schiodtz Obilinovich o quien haga sus veces, con domicilio en Morandé 249, Santiago. La recurrente funda su recurso señalando que es madre de la niña Josefa Durán Tapia, quien, en junio de 2024, con cinco meses de edad, fue diagnosticada con deficiencia de Inmunoglobulina A (IGA), motivo por el cual se indicó lactancia materna exclusiva a libre demanda y se le otorgó reposo maternal laboral prolongado, a fin de permitir el amamantamiento directo y asegurar la inmunolactancia necesaria mediante el traspaso permanente de anticuerpos maternos a su hija. Refiere que le otorgaron, autorizaron y pagaron 7 licencias médicas. A continuación se le otorgaron tres licencias médicas más, N°3-107561853 con reposo del 22 de septiembre 2024 al 21 octubre 2024; N° 3-108963189 con reposo del 22 de octubre 2024 al 20 de noviembre 2024 y N° 3-110503828 con reposo del 21 de noviembre 2024 al 20 de diciembre 2024; licencias que fueron rechazadas. Hace presente que todas las licencias médicas, tanto las autorizadas como las rechazadas fueron otorgadas por el mismo médico (Dr. Oscar Venegas) y por el mismo diagnóstico: enfermedad grave de hijo menor de un año, en este caso deficiencia Inmunoglobulina A. Expone que el motivo del rechazo de las tres licencias médicas fue por: “Sin causa médica que justifique el reposo”. “Reposo prolongado para patología” “No aporta antecedentes solicitados”. Continúa su relato indicando que el rechazo fue apelado a la Comisión de Medicina Preventiva (CO

Fundamentos

motivos de salud transitoria, existe el beneficio denominado licencia médica regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984. Agrega que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras y es aquel ente al que le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Afirma que no existe ilegalidad y arbitrariedad, pues los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”. Sostiene que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y en el caso de la Sra. Tapia claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, lo que estima se ve corroborado con los informes de médicos especialistas que reproduce. A mayor abundamiento, indica que la Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos de este Servicio, estudió los antecedentes del caso de la Sra. Tapia, y destaca que esta el 30 de junio de 2025 reclamó ante ese servicio por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 107561853-7, 108963189-7, 110503828-K, extendidas por un total de 90 días a contar del 22 de septiembre de 2024, por No comprueba enfermedad grave de hijo menor de 1 año. En razón de lo antedicho, la Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, lo que consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-143769-2025, de 20 de octubre de 2025. Añade que la profesional de esa Superintendencia, Francisca Vivanco Valenzuela, consistente con lo señalado, informa en ficha medica de fecha 14/10/2025, los antecedentes que reproduce en su informe. Sostiene que en atención a los antecedentes disponibles al momento de resolver —incluidos los informes médicos, registros clínicos, pronunciamientos técnicos y la norm

Fallo

se decide rechazar la licencia o reducir el período de reposo. La arbitrariedad se configura porque las licencias médicas otorgadas por un médico inmunólogo, fundadas en el diagnóstico de la hija de la actora, fueron autorizadas en las primeras siete oportunidades sin cuestionamiento, sin existir explicación médica que justifique que, manteniéndose el mismo diagnóstico, se rechazaran las tres últimas licencias. Sostiene que las recurridas han sostenido en otros casos que la deficiencia de IgA no puede diagnosticarse antes de los cuatro años, argumento que aquello resulta contradictorio, pues autorizaron siete licencias médicas cuando la niña aún no cumplía un año. Afirma que el diagnóstico está respaldado por informes médicos y exámenes que justifican la lactancia materna exclusiva y a libre demanda, haciendo necesario el reposo médico de la madre. Arguye que con el rechazo de las licencias reclamadas significarán una merma importante de la capacidad económica, puesto que deberá devolver de su remuneración el pago de esas licencias, por cuanto al ser funcionaria pública, percibe su sueldo íntegramente aun cuando esté con reposo médico. Estima que el argumento del rechazo por parte de COMPIN y SUSESO, no se basa en un estudio pormenorizado de los antecedentes médicos acompañados, sino que es una respuesta tipo y predigitada. Para abonar a su tesis cita jurisprudencia. Denuncia como derechos conculcados los establecidos por tratados internacionales como en Convención sobre

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos antecedentes Scarlett Julissa Del Carmen Tapia Rubilar, funcionaria pública, domiciliada en calle 2, número 3083, Coronel, interpone recurso de protección en contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Bio Bio, representada por doña

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