LOAIZA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Rosclari Guadalupe Loaiza de Vegas, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 157202526, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto administrativo terminal que debe aprobar o rechazar la solicitud de regularización extraordinaria presentada por la recurrente con fecha 7 de abril de 2025. Dicha omisión vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley 19.880, así como lo establecido en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Expone que doña Rosclari Guadalupe Loaiza de Vegas, ingresó al país eludiendo el control migratorio, motivada por la difícil situación económica y política imperante en su país de origen, realizando con posterioridad la correspondiente declaración voluntaria de ingreso clandestino. En virtud de lo anterior, y con el propósito de regularizar su situación migratoria, la recurrente solicitó, con fecha 7 de abril de 2025, la regularización extraordinaria establecida en el artículo 155 N° 9 de la Ley 21.325 ante la Subsecretaría del Interior (anteriormente referida como del Ministerio de Seguridad Pública), lo cual consta en el comprobante de envío de solicitud por correo certificado de Correos Chile que acompaña. Destaca que, a la fecha, la recurrente no ha recibido comunicación alguna por parte de la autoridad migratoria que otorgue o rechace su solicitud, circunstancia que la mantiene en una situación de constante incertidumbre y preocupación. Describe las características de la acción de protección de garantías cons
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Plantea Inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal, sosteniendo que las solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, serían sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, lo cual implicaría una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan. Asimismo, el análisis exhaustivo de estas solicitudes se encontraría plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implicaría otorgar un permiso de residencia temporal a una persona que, en principio, habría contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería. En ese contexto, precisa, a modo ejemplar, que solo entre enero y mayo de 2024 se habrían presentado más de 4.500 solicitudes de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios. En consecuencia, correspondería desechar de plano cualquier alegación que pretendiera calificar como arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez que aquello no sería producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento cuya aplicación se habría visto exponencialmente incrementada en los últimos años. Cita jurisprudencia y señala que, asimismo, en relación con una supuesta ilegalidad derivada de la no dictación del acto administrativo terminal dentro de un determinado plazo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de 6 meses que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 establece para todo procedimiento administrativo no constituiría un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implicaría la caducidad ni invalidación del acto respectivo. En consecuencia, al no verificarse una omisión ilegal ni arbitraria en el caso concreto, la acción de protección de autos no podría prosperar. Plantea Inexistencia de una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales, indicando que aun cuando pudiera considerarse que se estaría ante una omisión arbitraria o ilegal en el caso concreto, las hipótesis normativas de procedencia de la acción de protección se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En ese contexto, sería la parte recurrente quien no solo debería probar la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, sino, además, que aquello le significaría una privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos o garantías a que se refiere el referido artículo, para efectos de que su acción de protección sea admisible y, eventualmente, acogida. De este modo, sería manifiestamente improcedente que la parte recurrente considerara que el solo hecho de que su solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humani
Fallo
Por lo expuesto, solicita tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del recurrido, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto administrativo terminal que aprueba o rechaza solicitud de petición de regularización extraordinaria, acogerlo a tramitación ordenando que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 30 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022, o el que se estime conforme al mérito de autos, y, en general, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Segundo: Que, informa don Antonio Emilio Beltrán Henríquez y doña María Paz Fuenzalida García, abogados, mandatarios judiciales, del Servicio Nacional de Migraciones, quienes solicitan desde ya el rechazo de la acción de protección, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Explican que doña Rosclari Guadalupe Loaiza De Vegas, nacional de Venezuela, no cuenta con ingreso al territorio nacional por paso fronterizo habilitado. Mediante Parte Polici
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Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente Primero: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Rosclari Guadalupe Loaiza de Vegas, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 157202526, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y de la Subsecretaría del Interior, po
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