SIN INFORMACION

CURIHUAL/DIRECCION GENERAL DE AGUAS REGIÓNAL DE LA ARAUCANIA

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que compareció don Jaime Alejandro Curihual Huircán, empresario, domiciliado en la comuna de San Bernardo, representado judicialmente por el abogado don Ernesto Núñez Parra, quien, encontrándose dentro de plazo legal, dedujo recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución D.G.A. Región de La Araucanía (Exenta) N°1491, de 6 de agosto de 2025, notificada a su parte con fecha 8 de agosto del mismo año, y de su resolución rectificatoria Exenta N°1496, de 11 de agosto de 2025, mediante las cuales la Dirección General de Aguas Regional de La Araucanía acogió una denuncia por extracción no autorizada de aguas, ordenó el cese inmediato de dicha actividad y aplicó a su representado una multa de 58 Unidades Tributarias Mensuales. Refirió que el procedimiento administrativo tuvo su origen en una fiscalización practicada el 7 de febrero de 2025 en un predio de su propiedad ubicado en el sector Peule, comuna de Teodoro Schmidt, colindante con la laguna Peule, fiscalización que se realizó a partir de una denuncia presentada por un tercero. Indicó que, según el acta levantada por el fiscalizador, se constató la existencia de una motobomba diésel que succionaba aguas desde una excavación alimentada por la laguna, a través de una tubería de cinco pulgadas de succión y una de cuatro pulgadas y media de impulsión, conduciendo dichas aguas hacia un tranque situado a aproximadamente un kilómetro de distancia, desde donde se regaba un cultivo de papas. Sostuvo que dicha fiscalización adolece de graves deficiencias técnicas y jurídicas, toda vez que el fiscalizador no precisó con claridad si los hechos constatados configurarían una infracción al artículo 20 o al artículo 163 del Código de Aguas, limitándose a señalar de manera ambigua que “podría” tratarse de una extracción no autorizada. Añadió que no se realizó análisis alguno de interferencia río–acuífero, ni se aplicó el Protocolo Técnico sobre Procedimientos d

Fundamentos

considerando que entre la fiscalización y la dictación de la resolución transcurrieron varios meses, sin que exista justificación suficiente para dicha dilación. Señaló, además, que la Dirección General de Aguas no ponderó elementos relevantes para la determinación de la sanción, tales como la inexistencia de reincidencia, la ausencia de intencionalidad, la falta de afectación a derechos de terceros, su capacidad económica y el impacto real de la supuesta extracción, aplicando una multa elevada de 58 UTM sin una debida fundamentación en los criterios legales y técnicos pertinentes. Fundó su reclamación en la infracción de diversas disposiciones del Código de Aguas, de la Ley N°19.880 y de la Ley N°18.575, así como en la vulneración de principios generales del derecho administrativo sancionador, solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada. En subsidio, pidió que se rebaje el monto de la multa al mínimo legal, atendidas las circunstancias del caso. En cuanto al petitorio, solicitó que se acoja el recurso de reclamación, dejándose sin efecto la Resolución DGA Exenta N°1491 y su rectificatoria N°1496, declarándose que la Dirección General de Aguas ha transgredido las normas legales y principios administrativos invocados, o bien, en subsidio, que se reduzca sustancialmente el monto de la sanción impuesta. A su turno, evacuó informe la Dirección General de Aguas, por intermedio de su abogado mandatario don Christian Gatica Escobar, solicitando el rechazo íntegro del recurso de reclamación, con expresa condena en costas. Expuso que el procedimiento administrativo se inició válidamente a raíz de una denuncia presentada el 30 de enero de 2025, la cual fue declarada admisible mediante Resolución Exenta N°344, dando origen al expediente de fiscalización FD-0902-582. Indicó que, en cumplimiento de sus funciones legales, funcionarios de la Unidad de Fiscalización y Medio Ambiente de la DGA Región de La Araucanía, investidos de la calidad de ministros de fe, se constituyeron en terreno el 7 de febrero de 2025, constatando directamente la extracción de aguas desde la laguna Peule mediante una motobomba diésel, identificando como responsable de dicha extracción al reclamante, quien además reconoció telefónicamente que utilizaba dichas aguas para el riego de su cultivo agrícola. Señaló que todos estos hechos quedaron debidamente consignados en el Acta de Inspección en Terreno N°8762, instrumento público que goza de presunción de legalidad y veracidad, y que fue oportunamente notificado al reclamante, quien ejerció su derecho a defensa formulando descargos y aportando antecedentes durante el procedimiento administrativo. Indicó que, con el objeto de recepcionar pruebas, se abrió un término probatorio de quince días mediante Resolución Exenta N°1224, durante el cual el reclamante acompañó antecedentes adicionales, incluyendo una solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas ingresada con posterioridad a la fiscalización, lo que —a juicio d

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que compareció don Jaime Alejandro Curihual Huircán, empresario, domiciliado en la comuna de San Bernardo, representado judicialmente por el abogado don Ernesto Núñez Parra, quien, encontrándose dentro de plazo legal, dedujo recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Re

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