SOCIEDAD CONCESIONARIA COSTANERA NORTE S.A. - ROMERO QUIROZ CRISTIAN
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su
Fundamentos
considerando Sexto. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°. – Que, como lo establece la sentencia en su considerando Quinto, la prueba aportada por la demandante “respecto de los gastos de cobranza”, resultan insuficientes para acceder a su pago. Es así que el documento acompañado para acreditar el gasto, denominado “Acciones de Cobro”, mencionando, gestiones telefónicas, correos electrónicos, el nombre y Rut del demandado, como empresas a cargo de la cobranza, no permite otorgar valor a cada una de las gestiones de cobranzas que consigna. 2°.- Que la demandante además del cobro de tarifa convenida con el usuario incorpora en cada boleta, un ítem correspondiente a “interés exento por mora”. A ese respecto, el artículo 11 del Decreto 900 del año 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N°164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, señala, “El concesionario percibirá como única compensación por los servicios que preste, el precio, tarifa o subsidio convenido…”. En ese sentido, la ley establece que la única compensación que percibirá el concesionario por los servicios prestados es el precio, tarifa o subsidio convenido. 3°.- Que, a su vez, el artículo 42 del mencionado Decreto Ley N°900, establece lo siguiente, “Cuando el usuario de una obra dada en concesión no cumpla con el pago de su tarifa o peaje, el concesionario podrá cobrarlo judicialmente, reajustado según la variación del Índice de Precios al Consumidor, más los intereses máximos convencionales”. Es decir, el concesionario tiene derecho a cobrar judicialmente los intereses máximos convencionales, siempre y cuando el usuario no pague la tarifa o peaje convenido. En ese sentido, el juez de policía local, a través del procedimiento establecido en la ley 18.287, regulará el pago de la tarifa, debidamente reajustado y con los intereses máximos convencionales en la sentencia definitiva. En consecuencia, correspondía descontar de cada boleta los intereses establecidos por el concesionario, por carecer de fundamento. 4°. - Que, en definitiva, atendido el mérito de los antecedentes y argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo, los que, consecuentemente, se comparten.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en su parte apelada la sentencia catorce de abril de dos mil veinticinco, escrita a fojas 99 y siguientes, en los autos Rol N°1.184-2024 seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la ministra señora Elsa Barrientos. Policia Local N°3960-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su considerando Sexto. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°. – Que, como lo establece la sentencia en su considerando Quinto, la prueba aportada por la demandante “respecto de los gastos de cobranza”, resultan insuficientes para acceder a su pago. Es así qu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica