ORION SEGUROS GENERALES S.A./ADVABCE GLOBAL LOGISTIC SPA - (ACUMULA IC N°17473-2023)
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
fundamentos décimo noveno al vigésimo cuarto. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que la parte demandante interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva de fecha once de octubre de dos mil veintitrés, que en su parte resolutiva dispuso rechazar en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios en sede contractual, presentada en autos y que, del mismo modo, rechazó en todas sus partes la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, deducida por Orión Seguros Generales S.A, en contra de Advance Global Logistic Spa. En este orden de ideas, sostiene el recurrente, que el
Fallo
fallo de primer grado le resulta agraviante pues se desechó la demanda, basado en el hecho que su parte no probó de ninguna manera la real existencia del caso fortuito o fuerza mayor, en circunstancias que era carga procesal de la demandada hacerlo. Lo anterior a ojos del recurrente, es de particular relevancia por cuanto fue esa la principal defensa de la demandada, tal como fue asentado en el considerando vigésimo noveno de la sentencia, señalando en relación a lo anterior, que le parecía el razonamiento del juez a quo equivocado, por cuanto daba por probado el caso fortuito, fundado en la existencia de un robo con violencia, en circunstancias que no hubo ninguna prueba aportada en tal sentido por parte de la demandada. En relación a esto, sostiene el apelante, que no es posible dar por hecho el verdadero acaecimiento de un robo solamente teniendo a la vista el parte de denuncia realizado a Carabineros por el conductor del vehículo, sin haberse aportado por la demandada ningún otro antecedente, ni documental, ni testimonial ni ningún otro, tendiente a probar el real hecho alegado como eximente de responsabilidad. En este punto hace presente el recurrente, que de acuerdo al artículo 1547 del Código Civil “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. Lo anterior es de suma relevancia, atendido el hecho que de acuerdo a lo establecido el artículo 184 del Código de Comercio, el caso fortuito o fuerza ma
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Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos décimo noveno al vigésimo cuarto. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que la parte demandante interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva de fecha once de octubre de dos mil veintitrés, que en su parte resolutiva dispuso recha
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