SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL DE QUILPUÉ/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, comparece Melissa Servieri Troncoso, abogada, en representación judicial de Corporación Educacional Aconcagua de Quilpué, RUT N°65.128.228-4, corporación sin fines de lucro sostenedora del Colegio Aconcagua de Quilpué, representada legalmente por doña Luisa Elena Montino Johnson, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Educación por el acto que considera ilegal, consistente en la Resolución Exenta PA N°002373 de fecha 29 de septiembre de 2025, notificada a su parte el 9 de octubre de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/05/1670 de fecha 12 de septiembre de 2024, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, que confirmó la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 U.T.M., la cual no podrá ser inferior al 5%, ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 letra c) de la Ley N°20.529. Señala que dicha resolución confirmó un cargo único por incumplimiento al Reglamento Interno y protocolos del establecimiento, específicamente por no aplicar correctamente el protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato entre estudiantes. Indica que originalmente se formularon cargos por seis incumplimientos distintos en la aplicación del protocolo, a saber: etapa de investigación, informe de cierre de investigación, resolución del caso, comunicación de resolución del caso, seguimiento del caso, y cierre de la activación del protocolo y continuación del proceso disciplinario. Así, durante el proceso administrativo sancionatorio, señala que logró desvirtuar cuatro de los seis hechos inicialmente observados, quedando únicamente dos aspectos cuestionados: la etapa de investigación relacionada con entrevistas a apoderados, y la comunicación de resolución del caso mediante correo electróni

Fundamentos

considerando quinto letra c) de la resolución impugnada señala textualmente que no se acompañaron verificadores en la "Etapa de investigación; informe de cierre de investigación, Resolución del Caso; comunicación de resolución del caso; seguimiento del caso; Cierre de la activación del Protocolo y continuación del proceso disciplinario", cuando en realidad cuatro de estas etapas ya habían sido desvirtuadas en la resolución anterior. Puntualiza que la denunciada incongruencia evidencia que quien firmó la resolución impugnada no revisó adecuadamente los antecedentes administrativos del expediente, lo que constituye un acto infundado y erróneo que la deja en completa indefensión. Expone que los documentos presentados en la etapa de descargos fueron suficientes para desvirtuar varios cargos según la propia Resolución N°2024/PA/05/1670, por lo que resulta contradictorio que la resolución PA N°002373 vuelva a traer a colación aspectos ya resueltos a su favor. Adicionalmente, comenta que la resolución impugnada realiza comentarios inapropiados para una entidad fiscalizadora, como señalar que el establecimiento "desaprovechó" la situación al no realizar entrevistas online con la apoderada. Asevera que dicha expresión es improcedente, pues el Reglamento Interno del establecimiento no contempla entrevistas virtuales sino presenciales, debido a que no existen las condiciones de dependencias ni conectividad necesarias para sostener entrevistas con apoderados de forma remota. Aduce que la resolución impugnada pretende exigir al establecimiento educacional parámetros que ningún otro fiscalizador hubiese objetado previamente, y que estos mas bien refieren a la relación con la estructura del Reglamento Interno que con su aplicación. Añade que, cuando el Reglamento presenta irregularidades estructurales, la Superintendencia otorga plazo para corrección, opción a la cual el Colegio siempre se allana, pero en este caso se sanciona por la aplicación del protocolo, en circunstancias que el establecimiento actuó razonablemente ante la inasistencia reiterada de la apoderada. Reclama que la sanción aplicada es desproporcionada y excesivamente onerosa considerando el cargo formulado y la acreditación constante de hechos que desvirtuaron la mayor parte de las observaciones. Asevera que, de seis incumplimientos originalmente observados, se desvirtuaron cuatro, y los dos restantes obedecen a circunstancias razonables y justificadas por la inasistencia reiterada de la apoderada. Refiere que, no obstante, se mantiene la sanción de multa de 51 UTM que, por el tamaño del establecimiento, equivale al 5% de la subvención mensual, lo que proyectado representa aproximadamente $10.401.110 equivalentes a 156 UTM. Indica que existen otras sanciones aplicables de menor entidad, como la amonestación por escrito, que resultarían proporcionales a los hechos efectivamente acreditados. Señala que la sanción de multa afecta directamente recursos destinados a la educación de los alumnos

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por la Corporación Educacional Aconcagua de Quilpué, RUT N°65.128.228-4, representada por su abogada Melissa Servieri Troncoso, en contra de la Superintendencia de Educación. Redactó el abogado integrante señor Álvaro Pavez Jorquera Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Contencioso-Administrativo-158-2025.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de enero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece Melissa Servieri Troncoso, abogada, en representación judicial de Corporación Educacional Aconcagua de Quilpué, RUT N°65.128.228-4, corporación sin fines de lucro sostenedora del Colegio Aconcagua de Quilpué, representada legalmente por doña Luisa Elena Montino Johnson, quien interpone reclamo de

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