GABRIEL ANGEL ESTEBAN MONTECINOS PÉREZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Se ha interpuesto un recurso de protección por la abogada Consuelo Mühe Morales, en favor de Gabriel Ángel Esteban Montecinos Pérez, contra la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el acto que califica de ilegal y arbitrario correspondiente a la dictación de las Resoluciones Exentas N°s. R-01-UJU-130568-2025 de 24 de septiembre de 2025, R-01-UJU-135403-2025 de 30 de septiembre de 2025 y R-01-UJU-130569-2025 de 24 de septiembre de 2025, que revocaron la autorización de sus licencias médicas N°s. 106476870-7, 107659890 y 101811137-K, respectivamente, ordenando su rechazo. Aduce que el motivo invocado por la recurrida fue el incumplimiento del reposo médico y la realización de trabajos remunerados o no, basándose exclusivamente en capturas de pantalla de la red social Instagram donde se promocionaba la venta de miel y, a consecuencia de ello, la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS y la empresa ALTO iniciaron gestiones de cobranza extrajudicial para el reintegro de subsidios que superan los seis millones de pesos. Aclara que fue la ISAPRE quien interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia. Argumenta que el recurrente padece una necrosis avascular del húmero izquierdo que le causa dolor persistente y limitación funcional, y que la actividad en redes sociales no constituye un trabajo realizado por él, sino un emprendimiento de su pareja con quien tiene una hija. Afirma que el recurrente tiene una incapacidad real y objetiva. Cuenta que las indicadas licencias médicas corresponden al año 2024, y que fueron autorizadas tanto por la ISAPRE cuanto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez; sin embargo, un año después se revoca la decisión de la COMPIN ordenándose el rechazo de las licencias médicas. Afirma que el recurrente sólo tomó conocimiento del indicado rechazo una vez que la empresa de cobranza extrajudicial le enviara correos exigiéndole la devolución de los subsidios. Asevera que la Superintendencia no tomó en cuenta los informes de
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Para la procedencia de esta acción, es necesaria la concurrencia de requisitos copulativos: a) existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal; b) que este produzca privación, perturbación o amenaza en garantías o derechos constitucionales amparados; y c) que se trate de un derecho o garantía que indubitadamente le corresponda a quien recurre. Por cierto, para acreditar tales requisitos es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sentenciador adquirir la convicción sobre la existencia y realidad de los actos denunciados. Segundo: Que, en el presente caso, se recurre por un afiliado a una institución de salud en contra de la decisión del órgano contralor que decidió acoger el reclamo de dicha institución y revocar la autorización de 3 licencias médicas rechazándolas por incumplimiento del reposo médico por la causal de trabajo remunerado o no. Tercero: Que, primeramente, respecto a la improcedencia de la improcedencia de la presente acción constitucional que plantea la Superintendencia recurrida, baste para su rechazo la circunstancia que si bien la aprobación de una licencia médica corresponde al ámbito de la seguridad social, el recurrente alega vulnerados no sólo el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, que efectivamente no se encuentra amparado por el artículo 20 de la misma, sino, además, los numerales 1, 2, 3 y 24, que si se encuentran amparados por la acción de protección; de manera que, a lo menos, desde un punto de vista formal, la acción constitucional entablada resulta procedente. Cuarto: Que, en relación a la extemporaneidad que también plantea la Superintendencia de Seguridad Social, si bien las resoluciones recurridas datan de septiembre de 2025 y la presente acción constitucional fue interpuesta en noviembre del año pasado, no existe en autos antecedente alguno que dé cuenta de la notificación de las mismas al recurrente, por lo que el único hecho cierto de conocimiento del rechazo de licencias médicas se verifica con lo informado por la empresa de cobranza extrajudicial para el reembolso de los subsidios, y que corresponde a correos electrónicos de noviembre de 2025, por lo que debe entenderse que la acción entablada se encuentra dentro del plazo a que se refiere el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Quinto: Que, acorde el mérito de los antecedentes, resulta un hecho cierto que, aprobadas y pagadas las 3 licencias médicas cuestionadas, dicha aprobación quedó sin efecto ordenándose por la Superintendencia recurrida el rechazo de la mismas, conforme a reclamo de la institución de salud a que se encuentra afiliado el recurrente. Sexto: Que, en estricto rigor, las decisiones de la Superintendencia de Seguridad Social que se cuestionan, constituyen un acto invalidatorio de lo dispuesto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a petición de parte a través de un recurso jerárquico, el que de conformidad a lo prevenido en el artículo 53 de la Ley 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, debe efectuarse previa audiencia del interesado, que en este caso, corresponde al recurrente, y no consta de los antecedentes que este haya sido oído respecto del incumplimiento de que se le acusa. Además, conforme al artículo 59 de dicha normativa, en un recurso jerárquico como el que señala, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Institución de Salud Previsional, se interpuso ante la Superintendencia de Seguridad Social, debe ser oído el órgano recurrido, o sea, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, lo que tampoco consta de los antecedentes que haya acontecido. Séptimo: Que, por otro lado, de acuerdo a las instruccio
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Se ha interpuesto un recurso de protección por la abogada Consuelo Mühe Morales, en favor de Gabriel Ángel Esteban Montecinos Pérez, contra la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el acto que califica de ilegal y arbitrario correspondiente a la dictación de las Resoluciones Exentas N°s. R-01-UJU-130568-
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