SIN INFORMACION

CONTRERAS CON PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Oscar Ricardo Contreras Calderón, en procedimiento de cumplimiento laboral, Rol C-18-2023, caratulados "Catalán con Ilustre Municipalidad de Santa Cruz", seguidos ante el Primer Juzgado de Letras y del Trabajo de Santa Cruz, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de febrero de 2025, que negó lugar a la concesión del recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 10 de febrero de 2025, en la que se impuso a su representada una multa de 80 Unidades Tributarias Mensuales, por un supuesto incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en su causa RIT T-8-2022. Afirma que la resolución que se intenta recurrir tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, encontrándose dentro de lo expresado en el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, pues falla un incidente interpuesto por el demandante, estableciendo derechos para las partes y que le causa un agravio permanente, por lo cual es aplicable lo dispuesto en el artículo 187 del mismo cuerpo legal, toda vez que el artículo 432 del Código del Trabajo hace aplicable de forma supletoria, el Código de Procedimiento Civil, agregando que así lo ha considerado la jurisprudencia para las resoluciones que aplican multas en un proceso judicial. Finalizó solicitando a esta Corte que, acogiendo su recurso, se declare que procede la apelación denegada, se pida remisión de los autos y se retengan los mismos, para la tramitación y el fallo del recurso de apelación, que pide se acoja, con costas. A folio 4 informó el juez recurrido que la resolución apelada por la recurrente fue dictada en audiencia de fecha 10 de febrero de 2025, al final de la cual se aplicó multa de 80 UTM en contra de la ejecutada en aquella causa de cobranza laboral, Ilustre Municipalidad de Santa Cruz, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 495 del Código del Trabajo, en relación co

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario y que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, como, asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el primero de los enunciados, o sea, el “verdadero” recurso de hecho, puesto que el recurrente repara de la negativa a conceder un recurso de apelación que a su juicio estima procedente, y respecto del cual se requiere un pronunciamiento del superior jerárquico de aquél que dictó la resolución materia de estudio. 2.- Que, se recurre contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2025 que, en causa sobre cumplimiento laboral, negó lugar a la concesión del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 10 de febrero de 2025, en la que se le impuso una multa de 80 Unidades Tributarias Mensuales, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en causa RIT T-8-2022, seguida ante el tribunal recurrido. 3.- Que, consta así, que la resolución que se intenta recurrir es aquella que impuso una multa a la ejecutada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, el cual dispone que: “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: …3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan…”. 4.- Que, a su turno, el artículo 492 del Código del Trabajo señala: “El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno”. 5.- Que, en atención al texto expreso de la norma especial del artículo 492 en su inciso segundo del Código del Trabajo, recién transcrito, la resolución que impuso una multa a la ejecutada recurrente -en el marco del procedimiento de cumplimiento laboral de la sentencia dictada en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales- no es susceptible de recurso alguno, razón por la cual la apelación intentada resulta inadmisible. 6.- Que, a mayor abundamiento, el a

Fallo

fallo del recurso de apelación, que pide se acoja, con costas. A folio 4 informó el juez recurrido que la resolución apelada por la recurrente fue dictada en audiencia de fecha 10 de febrero de 2025, al final de la cual se aplicó multa de 80 UTM en contra de la ejecutada en aquella causa de cobranza laboral, Ilustre Municipalidad de Santa Cruz, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 495 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto a su vez en el artículo 492 del mismo cuerpo legal, por haber estimado que hubo incumplimiento, a su vez, del fallo dictado en la causa declarativa que dio origen a aquella causa de cobranza, autos RIT T-8-2022, del mismo tribunal, caratulados “Catalán con Ilustre Municipalidad de Santa Cruz”, relativa a una causa de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral. Afirma que la resolución apelada es de aquellas que se dictan en virtud de lo preceptuado en el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 492 del mismo cuerpo legal, por lo que le es aplicable plenamente lo dispuesto a su vez en el inciso segundo de este último, que señala claramente y sin lugar a ninguna duda que “Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno”, es decir, no procede ni siquiera reposición, menos aún apelación. Todo esto quedó explicitado tanto en la resolución recurrida de hecho, de fecha 18 de febrero de 2025, como en la resolución apelada, dictada en audiencia de fe

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veinte de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Oscar Ricardo Contreras Calderón, en procedimiento de cumplimiento laboral, Rol C-18-2023, caratulados "Catalán con Ilustre Municipalidad de Santa Cruz", seguidos ante el Primer Juzgado de Letras y del Trabajo de Santa Cruz, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha

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