PEDRO PASCUAL SAN MARTIN JEREZ CONTRA MARCO ANTONIO CASTRO RAMIREZ
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En el comienzo del párrafo tercero de la resolución apelada, se elimina la frase “aún no existe formalización contra el imputado, y que…”. Se reproduce en lo demás y se tiene, además, presente: 1°) Que este proceso RUC 2410020952-3, RIT 574-2024, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, correspondiente al Rol 1.916-2025 del Libro Penal de esta Corte de Apelaciones, se elevó para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Iván Bravo Jara, por el querellante, en contra de la resolución dictada en audiencia sobre medida cautelar real celebrada el 25 de noviembre de 2025; 2°) Que el querellante y apelante solicitó que se decretara la medida cautelar contemplada en el artículo 157 ter del Código Procesal Penal, señalando, en síntesis, que no existe contrato de compraventa sobre el mismo inmueble de autos, pues como se desprende de la lectura del documento a que hace referencia el tribunal, dicho instrumento se titula “Cesión de derechos hereditarios”, indicando en su cláusula primera que el cedente es dueño de acciones y derechos quedadas al fallecimiento de su padre; y en su cláusula segunda se indica que “viene en vender, ceder y transferir las acciones, cuotas o partes que corresponden a cualquier título sobre el inmueble singularizado en la Cláusula anterior , y que para estos efectos radican sobre un sitio de una superficie de 1.378,50 metros cuadrados y los siguientes deslindes…”, por lo cual, según el apelante, claramente no es una compraventa de inmueble y tampoco dice relación con el inmueble de su representado, cuya superficie es de 3.756,89 metros cuadrados. Respecto del título recién mencionado, hace presente que la cesión de derechos del querellado constituye otro delito, y dicho- título en la especie carece de todo valor; 3°) Que aparece del mérito de los antecedentes, que la parte querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 ter del Código Procesal Penal, solicitó que se decrete la medida cautelar real consist
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 157 ter, 158, 352, 360 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se confirma, sin costas del recurso, la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu en audiencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco en el proceso singularizado en el exordio de este fallo, mediante la cual no se dio lugar a decretar la medida cautelar real de desalojo del inmueble ya singularizado en el fallo de primer grado. Léase en la audiencia fijada al efecto, insértese en el acta correspondiente y notifíquese por el estado diario. Devuélvase, en su oportunidad, al tribunal de origen. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. No firma el ministro César Gerardo Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado. Rol 1.916-2025. Penal.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, veinte de enero de dos mil veintiséis. Vistos: En el comienzo del párrafo tercero de la resolución apelada, se elimina la frase “aún no existe formalización contra el imputado, y que…”. Se reproduce en lo demás y se tiene, además, presente: 1°) Que este proceso RUC 2410020952-3, RIT 574-2024, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, correspondiente al Rol 1.916-2025 del Libro Penal
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