INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
19 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Cristian Figueroa Fuentealba, abogado, en representación del Instituto Nacional de Derechos Humanos, y deduce recurso de amparo en beneficio de Jeorgelis Del Carmen Delgado Martínez, Maykol Antonio Arguello Martínez, y Claudimar María Medina Arguelles, todos de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional De Migraciones, representado legalmente por el Director Nacional de Migraciones don Luis Thayer Correa, en razón del acto que señalan como ilegal y arbitrario, consistente en haber dictado las Resoluciones Exentas N°24259827 de fecha 27 de mayo de 2024, N°24158280 de fecha 08 de abril de 2024 y N°24158281 de fecha 08 de abril de 2024 respectivamente, mediante las cuales se tuvo por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados de los amparados. Señala que doña Jeorgelis Delgado Martínez ingresó a Chile por paso no habilitado el 07 de febrero de 2022 y realizó a través de la plataforma de la Policía de Investigaciones su declaración voluntaria de ingreso clandestino con fecha 23 de febrero de 2022. Indica que el 22 de enero de 2024 solicitó acceso al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiada ante el Servicio de Migraciones de Punta Arenas, completando el respectivo formulario. Refiere que el 03 de abril de 2024 el Servicio de Migraciones le solicitó la Declaración Policial por Ingreso por Paso no Habilitado, según lo establecido en el artículo 6 de la ley N°20.430; y en los artículos 8 y 35 del Decreto Supremo 837, que aprueba el reglamento de la Ley N°20.430, bajo apercibimiento de desistimiento, documento que fue presentado dentro del plazo concedido de 10 días. Sostiene que mediante Resolución Exenta N°24259827 de fecha 27 de mayo de 2024, el Servicio de Migraciones tuvo por desistida su solicitud, argumentando que no se dio cumplimiento al requisito formal establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo 837, por no haber concurrido ante la autoridad migratoria en el plazo de 10 días sigui
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional, que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, Departamento de Refugio y Protección Internacional, por haber dictado las Resoluciones Exentas N°24259827, N°24158280, N°24158281, de 27 de mayo de 2024 y 08 de abril de 2024 en virtud de las cuales se tuvo por desistido a doña Jeorgelis Del Carmen Delgado Martínez, don Maykol Antonio Arguello Martínez y doña Claudimar María Medina Arguelles respectivamente, de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados de los tres amparados, solicitándose que se dejen sin efecto las Resoluciones impugnadas, se ordene a la recurrida dar curso a las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados de los amparados; que se adopten todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos arbitrarios e ilegales descritos en este recurso; que se impartan instrucciones al recurrido, a fin de que sus actos administrativos se adecuen a lo establecido en las leyes, en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. TERCERO: Que la recurrida solicitó el rechazo del recurso, conforme a los argumentos que se exponen en el informe. CUARTO: Que, no es discutido que se formalizó por los recurrentes la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Chile, para lo cual el Servicio entregó el formulario para efectuar dicha solicitud, en concordancia con el protocolo establecido al efecto, confiriendo, en cada caso un plazo de 10 días para adjuntar, la declaración policial por ingreso por paso no habilitado, según lo establecido en el artículo 6° de la Ley N°20.430 y en los artículos 8 y 35 del Decreto Supremo 837. QUINTO: Que en particular el artículo 6° de la Ley 20.430, señala: “Refugio y Residencia Irregular. No se impondrán a los refugiados sanciones penales ni administrativas con motivo de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presente
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de doña Jeorgelis Del Carmen Delgado Martínez, don Maykol Antonio Arguello Martínez y doña Claudimar María Medina Arguelles en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°6-2026 AMPARO.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Cristian Figueroa Fuentealba, abogado, en representación del Instituto Nacional de Derechos Humanos, y deduce recurso de amparo en beneficio de Jeorgelis Del Carmen Delgado Martínez, Maykol Antonio Arguello Martínez, y Claudimar María Medina Arguelles, todos de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional De Mi
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