SÁEZ/JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Oscar Sáez Sanhueza, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Local de Temuco, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el juez del Tribual de Garantía de Temuco, don Federico Gutiérrez Salazar, de fecha 25 de noviembre de 2025, dictada en causa RUC 2501156708-0, RIT 7774-2025, por la cual denegó la concesión del recurso de apelación verbal deducido por el recurrente que rechazó decretar la prisión preventiva en contra del imputado. Funda el recurso en que con fecha 25 de noviembre de 2025 tuvo lugar audiencia de control de la detención en causa referida, respecto del imputado Matías Andrés Pacheco Tolosa, quien fue detenido de manera flagrante el día 24 de noviembre del mismo año, incumpliendo la medida cautelar de arresto total decretada en su contra en dicha causa, en la cual se encuentra formalizado desde el 19 de agosto de 2025 por el delito de robo en lugar habitado del artículo 440 N°1 del Código Penal junto a dos coimputados adolescentes. Producto de lo anterior y el hecho que el imputado presentaba varios incumplimientos del arresto total que pesa en su contra, debidamente informados mediante oficios de la 8va. Comisaría de Temuco, es que el recurrente decidió solicitar la prisión preventiva del imputado al constatar que dicha medida cautelar no era suficiente para garantizar los fines del procedimiento, en especial la seguridad de la sociedad, en atención principalmente que el imputado incumplía de manera reiterada la misma. El juez, luego de escuchar a los intervinientes, resolvió rechazar la solicitud de decretar la prisión preventiva y decidió mantener la cautelar ya decretada en contra del imputado en audiencia de control de detención, esto es, su arresto total. Frente a esto, el recurrente interpuso recurso de apelación verbal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, toda vez que el juez a quo había denegado decretar la prisión preventiva solicitad
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de hecho se ha definido como el acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él. Como bien es sabido, este recurso admite una clasificación entre el verdadero y falso recurso de hecho. El primero, tiene por objeto obtener que se declare admisible la apelación interpuesta ante el tribunal a quo y que fue denegada por éste; en tanto que el falso recurso de hecho pretende que se declare inadmisible una apelación concedida por el tribunal a quo o se rectifique el efecto en el que fue concedida y, ambos, se encuentran regulados en el artículo 369 del Código Procesal Penal Segundo: Que, en el caso de autos, se ha recurrido de hecho en contra de la resolución dictada en audiencia de control de legalidad de la detención, respecto de un imputado formalizado con anterioridad por el delito de robo en lugar habitado, y por la cual el juez de garantía negó lugar a conceder el recurso de apelación deducido de manera verbal por el fiscal del Ministerio Público, en contra de aquella resolución que negó la sustitución de la medida de arresto domiciliado total por la de prisión preventiva. Tercero: Que la apelación denegada se fundó en el artículo 149 del Código Procesal Penal que, en lo pertinente, sostiene: “Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 292, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 433, 436, 438 y 440 del Código Penal, en las leyes N°17.798 y N°20.000 y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación. Sostiene que la interpretación que realiza el tribunal a quo es errada y además contra norma expresa, toda vez que exige un requisito adicional no mencionado en el artículo 149 del Código Procesal Penal, y es que estemos en presencia de una audiencia de formalización en la cual se negase la prisión preventiva solicitada por el ente persecutor. Lo anterior no puede estar más alejado de una correcta y armoniosa interpretación de lo que dispone el artículo 149 del Código Procesal Penal, toda vez que dicha norma señala expresamente que la resolución que “ordenare, mantuviere, negare o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiera sido dictada en audiencia.” La alocución mantener o revocar no tendrían aplicación en ningún supuesto bajo la interpretación que realiza el tribunal a quo, toda vez que en una audiencia de formalización nunca se discutiría la mantención o revocación de la prisión preventiva, sino solo “ordenar o negar” la misma medida cautelar. Por ende, solo en otras audiencias distintas a la propia audiencia de formalización de investigación el tribunal podría mantener o revocar dicha medida cautelar, audiencia como la que tuvo lugar en esta causa el 25 de noviembre de 2025, en la cual pasó a control de detención el imputado por haber sido sorprendido de manera flagrante incumpliendo su arresto total. Es más, si se acogiera la interpretación que hace el tribunal a quo del artículo 149 del Código Procesal Pe
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C.A. de Temuco. Temuco, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Oscar Sáez Sanhueza, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Local de Temuco, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el juez del Tribual de Garantía de Temuco, don Federico Gutiérrez Salazar, de fecha 25 de noviembre de 2025, dictada en causa RUC 2501156708-0, RIT 777
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