1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

CASTILLO CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Pedro Amaya Quiñones Rodrigo J. Campos Fuentes, en representación de la demandada Servicio Local de Educación Pública Colchagua, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de dejar sin efecto la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de abril de 2025, en causa RIT O–98-2024 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, dictada por la jueza Paola Antonieta Chacón Cogler, y que se proceda a dictar el correspondiente fallo de reemplazo. El recurrente fundamenta su recurso en la infracción a los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, con relación a la causal contenida en el artículo 477 del Código del ramo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, según su pretensión, no debió acogerse la demanda subsidiaria de despido injustificado y ordenar el pago de indemnizaciones, ya que para dictar la sentencia se consideró erróneamente los requisitos de procedencia para declarar la salud incompatible, en consideración de las disposiciones del decreto con fuerza de ley 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.070. Se declaró admisible el recurso de nulidad materia de esta controversia, y en la audiencia de vista del recurso, realizada con fecha 14 de octubre de 2025, tanto el recurrente, como la recurrida reiteran los argumentos vertidos en sus respectivos escritos. Finalizada la exposición de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que en ella se acogió la demanda subsidiaria de la recurrida, esto es, la denuncia por despido injustificado, indebido o improcedente, por cuanto, de acuerdo con el artículo 454 N 1 inciso 2 del Código del Trabajo, exige que tratándose de despidos, corresponderá́ al empleador probar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere el inciso primero y cuarto de artículo 162 del Código del Trabajo, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido. Pero en este caso, los supuestos hechos en que se funda el despido no existen, dado que la denunciante no habría sido notificada de la forma que corresponde. SEGUNDO: Que, como se indicara en lo expositivo de este fallo, la parte demandada en primera instancia dedujo en contra de la sentencia del Primer Juzgado de letras del Trabajo de San Fernando recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva de autos se dictó con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto con su dictación se han infringido los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, explicando su recurso señala que la sentencia definitiva impugnada sostiene erróneamente en su considerando DÉCIMO que: “Como consecuencia de lo anterior, no se cumple el primer presupuesto contenido en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Administrativo, que alude a salud irrecuperable y, en cuanto a la segunda hipótesis, tampoco se cumple porque no hay antecedente que acredite que la salud de la actora pueda ser considerada incompatible con el cargo que ejercía, en los términos que se dijo en el párrafo anterior, transformándose su decisión en un acto administrativo que carece de fundamentación, en especial de conocimientos técnicos o informe sobre esta naturaleza que la haya facultado para obrar del modo que lo hizo”. Lo anterior, por cuanto agrega que aconteció precisamente lo contrario, ya que el acto administrativo que declara el término de la relación laboral se funda en el informe de la Compin en atención a que, para la procedencia de la declaración de salud incompatible, el empleador requiere que esa institución declare que la salud es recuperable y no irrecuperable (“sin mediar declaración de salud irrecuperable”). Añade la recurrente, que el

Fallo

fallo de reemplazo. El recurrente fundamenta su recurso en la infracción a los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, con relación a la causal contenida en el artículo 477 del Código del ramo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, según su pretensión, no debió acogerse la demanda subsidiaria de despido injustificado y ordenar el pago de indemnizaciones, ya que para dictar la sentencia se consideró erróneamente los requisitos de procedencia para declarar la salud incompatible, en consideración de las disposiciones del decreto con fuerza de ley 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.070. Se declaró admisible el recurso de nulidad materia de esta controversia, y en la audiencia de vista del recurso, realizada con fecha 14 de octubre de 2025, tanto el recurrente, como la recurrida reiteran los argumentos vertidos en sus respectivos escritos. Finalizada la exposición de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que en ella se acogió la demanda subsidiaria de la recurrida, esto es, la denuncia por despido injustificado, indebido o improcedente, por cuanto, de acuerdo con el artículo 454 N 1 inciso 2

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C.A. de Rancagua Rancagua, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pedro Amaya Quiñones Rodrigo J. Campos Fuentes, en representación de la demandada Servicio Local de Educación Pública Colchagua, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de dejar sin efecto la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de abril de 2025, en causa RIT O–98-2024 del Primer Juzgado d

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