SIN INFORMACION

ANAÍS NATALIA ALARCÓN ÁVILA/ROSA MARÍA VILLENA PEDRERO Y OTROS

Rol

Fecha

19 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes rol ingreso 2749-2025 Protección, comparece Mara del Pilar Rojas Toledo y Jorge Andrés Garrido Navarro, abogados, en representación de Anaís Natalia Alarcón Ávila, kinesióloga, todos domiciliados en calle Barros Arana N°1201, oficina 02, Concepción, quien interpone recurso de protección en contra de Rosa María Villena Pedrero, David Villena Pedrero y Wladimir Villena Pedrero, todos domiciliados en Pasaje Mariluan N°1550, Concepción. La acción se funda en los actos ilegales y arbitrarios consistentes en el cambio de la chapa de la reja de acceso al inmueble ubicado en Pasaje Mariluan N°1550, impidiéndole el ingreso a la vivienda de la cual la recurrente alega tener la posesión material. Pide que se restablezca el imperio del derecho, se ordene la reapertura de los accesos y se entregue una copia de la llave de la nueva chapa, con costas. Funda su recurso indicando que es dueña de acciones y derechos en comunidad con los recurridos sobre la hijuela ubicada en Pasaje Mariluan N°1550, según inscripción de fojas 10021, número 2286 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2022. Señala que en dicho inmueble existen cuatro viviendas, de las cuales ella posee materialmente una, cuyo acceso histórico ha sido por el referido pasaje. Refiere que el 14 de junio de 2025 intentó ingresar con personal técnico para realizar reparaciones, encontrando oposición de los recurridos, quienes manifestaron que no permitirían el arrendamiento de dicha casa y que ella carecía de facultades para ello. Agrega que el 18 de junio de 2025 constató que la chapa de la reja de acceso había sido cambiada, y que la recurrida Rosa María Villena le indicó verbalmente que ya no podría ingresar más por ese sector. Sostiene que estos hechos constituyen un acto de autotutela, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, mediante el cual los recurridos pretenden resolver unilateralmente un conflicto jurídico. Identifica como garantías co

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de urgencia, de naturaleza autónoma, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en el caso de autos, la controversia reside en el impedimento de acceso que denuncian los recurrentes debido al cambio de cerraduras en un inmueble que pertenece a una comunidad de la cual ambas partes forman parte. TERCERO: Que, de los antecedentes aportados, se desprende que la calidad de poseedora material de la recurrente respecto de una de las viviendas es un hecho sustancialmente controvertido. Mientras la recurrente afirma poseer una casa ubicada al interior del inmueble, los recurridos niegan tal circunstancia y acreditan que la antecesora de la recurrente inició un juicio de precario alegando precisamente no tener dicha posesión. CUARTO: Que, conforme a la naturaleza de la propiedad en comunidad, los derechos de los comuneros recaen sobre una cuota ideal y no sobre partes materiales determinadas del bien, a menos que exista una partición o acuerdo previo, lo cual no ha sido acreditado en estos autos. En consecuencia, no se ha acreditado por la parte recurrente un derecho indubitado que deba ser protegido por esta vía de urgencia, ya que la determinación de quién tiene derecho al uso de una vivienda específica en una comunidad de 10 personas es una materia de lato conocimiento. Es decir, la cuestión sometida por esta vía a la decisión de esta Corte corresponde a una materia que debe determinarse en un procedimiento declarativo, con respeto de la bilateralidad de la audiencia respecto de todos los interesados, y que otorgue mejores posibilidades de ofrecer pruebas, y no a través del presente recurso, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos. QUINTO: Que, asimismo, consta que el asunto ya está sometido al imperio del derecho, atendida la existencia de la demanda de precario que se tramita ante la justicia civil entre las mismas partes o sus antecesores. Dicho procedimiento es la vía idónea para discutir la tenencia y posesión del inmueble, no pudiendo el recurso de protección utilizarse para preterir procesos judiciales vigentes o declarar derechos

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Anaís Natalia Alarcón Ávila en contra de Rosa María Villena Pedrero, David Villena Pedrero y Wladimir Villena Pedrero. Regístrese y archívese. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez. Rol Protección N° 2.749-2025.

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos antecedentes rol ingreso 2749-2025 Protección, comparece Mara del Pilar Rojas Toledo y Jorge Andrés Garrido Navarro, abogados, en representación de Anaís Natalia Alarcón Ávila, kinesióloga, todos domiciliados en calle Barros Arana N°1201, oficina 02, Concepción, quien interpone recurso de protección en contra de Rosa María Vil

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