CONSTRUCTORA OSME SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PINTO
Rol
Fecha
19 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados, Paulo Esteban Avendaño Valle, Bastián Oxman Milla Pérez y don Francisco Esteban Ramírez Silva, apoderado, en representación de la sociedad Constructora OSME SpA, representada legalmente por Cristian Manuel Osorio Muñoz, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la I. Municipalidad de Pinto, representada por su Alcalde Jairo Alexis Del Pino Lema, y en contra de Dayana Adelina Cifuentes Baeza, Inspectora Técnica de Obras Municipales, denunciando omisiones ilegales y arbitrarias en la ejecución del contrato de obra pública denominado “Mejoramiento Plazoleta Las Tranquitas, Valle Las Trancas, Comuna de Pinto”. Exponen que, la Constructora y la Municipalidad se encuentran vinculadas por un contrato de ejecución de obra pública celebrado con fecha 22 de mayo de 2025, antecedido por la licitación pública ID 4575-5-LQ25, adjudicada a la recurrente mediante Decreto Alcaldicio N.º 2882 de 8 de mayo de 2025. Señalan que la ejecución de la obra se desarrolló conforme a las Bases Administrativas y a las instrucciones impartidas por la ITO, alcanzando un avance aproximado del 99% de los trabajos contratados. Sostienen que, la primera omisión denunciada consiste en que, pese al avance de la obra, la Municipalidad no cursó ni ha cursado a la fecha ningún estado de pago, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27 de las Bases Administrativas, que establece el pago de las obras ejecutadas conforme a su avance. Indican que, aun sin recibir contraprestación económica, la Constructora continuó ejecutando las obras, restando únicamente un aspecto técnico relativo a la instalación de una cama elástica, cuya provisión se vio impedida por una circunstancia imprevista asociada a la falta de stock del proveedor. Relatan que, frente a dicha situación, y actuando de buena fe, la Constructora remitió a la Municipalidad y a la ITO el oficio remisor N.º 12/25-5, de 28 de octubre de 2025, solicitando una disminución de obra conforme
Fundamentos
considerando un aumento de plazo de 15 días, y que la solicitud de disminución fue ingresada el 28 de octubre de 2025, esto es, 33 días después del vencimiento del plazo contractual, lo que imposibilitaba legalmente modificar el contrato. Señalan que no existe en la normativa aplicable un procedimiento que permita disminuir obras una vez vencido el contrato. Agregan que, con fecha 3 de noviembre de 2025, se dio respuesta formal a la solicitud de la Constructora en el libro de obras, instrumento establecido como medio oficial de comunicación, señalándose expresamente que no se aceptaba la disminución de obra ni la recepción provisoria, por cuanto la empresa debía cumplir íntegramente el contrato, las Bases Administrativas Especiales, las Especificaciones Técnicas y los antecedentes de la licitación. Indican que, en diversas visitas a la obra, se constató la existencia de partidas pendientes, lo que justificó la negativa a la recepción provisoria. Señalan que, pese a lo anterior, con fecha 21 de noviembre de 2025 se realizó la recepción provisoria con observaciones, desvirtuando la existencia de omisiones arbitrarias. Concluyen que las recurridas han actuado dentro de sus competencias, conforme a derecho y con apego a la normativa aplicable, por lo que solicitan el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, con costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, mediante el presente recurso se denuncia una vulneración de derechos fundamentales, derivada del actuar actor ilegal y arbitrario imputado a la recurrida, consistente en dos omisiones, la primera, el no cursar el estado de pago correspondiente, en el marco del cumplimiento del Contrato de ejecución pública celebrado entre Constructora OSME SpA y la Municipalidad de Pinto, el segundo, en la misma relación contractua
Fallo
por tanto, de un derecho indubitado en relación a la vulneración reclamada, no desprendiéndose claramente la afectación de las garantías cuya vulneración se denuncia, y que esta sea una consecuencia de los actos ilegales y arbitrarios que puedan imputarse a la recurrida. 8°.- Que, en dicho contexto, se debe tener presente que el recurso de protección no puede transformarse en la sede procesal en la que se atribuya certeza a derechos inciertos o controvertidos, ya que él sólo protege el “legítimo ejercicio” de derechos indubitados, resultando claro, en la especie, que es la misma recurrente quien, en su presentación, imputa a la recurrida el incumplimiento de las obligaciones contractuales que las ligan, cuestión que no puede ser resuelta por la vía del recurso de protección. 9°.- Que, al respecto, el número 2 del artículo 24 de la ley 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, aplicable conforme al artículo 1 del mismo cuerpo legal, establece que: “El Tribunal de Contratación Pública solo será competente para conocer: 1. De la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos durante los procedimientos de contratación con organismos del Estado afectos al régimen señalado en los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 1. 2. De la acción de impugnación interpuesta contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos durante la ejecución de un contrato administrativo con los organ
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Chillán, diecinueve de enero dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados, Paulo Esteban Avendaño Valle, Bastián Oxman Milla Pérez y don Francisco Esteban Ramírez Silva, apoderado, en representación de la sociedad Constructora OSME SpA, representada legalmente por Cristian Manuel Osorio Muñoz, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la I. Municipalidad de Pinto
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