PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./FABIA
Rol
Fecha
19 de enero de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
motivos 4°, 5°, y 6°. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°.- Que, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece el incidente especial de abandono de procedimiento, el cual constituye una sanción para el litigante que por negligencia o desinterés, paraliza el curso del juicio de tal forma que se hace imposible que este continúe. Según la norma citada, el abandono de procedimiento se produce cuando todas las partes que figuran en un juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 2° Que resulta indudable que el término probatorio se inicia luego de ser notificada la resolución que recibe la causa a prueba a todas las partes del juicio y, así entonces, para dilucidar la procedencia de declarar el abandono del procedimiento, debe analizarse lo obrado en estos antecedentes. 3°.- Que son hitos incuestionables en el proceso de autos, los siguientes: a).- Con fecha 12 de marzo de 2025 el tribunal a quo recibió las excepciones a prueba. b).- La aludida resolución no ha sido notificada hasta la fecha a la parte ejecutada. c).- Con fecha 15 de septiembre de 2025, el demandante solicitó
Fallo
se declarara abandonado el procedimiento, por ser la última resolución útil recaído en el proceso la de 12 de marzo de 2025. 4°.- Que luego de lo dicho, resulta palmario que efectivamente concurren en autos los supuestos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que al tratarse de un plazo común, la sola notificación de una de las partes, de modo alguno puede entenderse que interrumpe el plazo y, por tanto, era carga del ejecutante instar por la prosecución del juicio hasta dejarlo en la hipótesis atendida en la citada norma, situación que le imponía el deber de notificar a la parte recurrente la resolución de 12 de marzo de 2025, gestión que a la fecha en que el demandado impetró su incidente y ni siquiera a esta fecha ha sido llevada a cabo, de modo que a esa época había transcurrido en exceso el plazo de inactividad que el legislador sanciona con el abandono del procedimiento. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de fecha uno de octubre de dos mil veinticinco, dictada en los autos rol N° C-7099-2024, seguidos ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto negó lugar al incidente promovido con fecha quince de septiembre de dos mil veinticinco; y en su lugar se decide que se lo acoge, sin costas y, en consecuencia, se declara abandonado el procedimiento. Devuélvase la competencia. N°Civil-17594-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación de los motivos 4°, 5°, y 6°. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°.- Que, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece el incidente especial de abandono de procedimiento, el cual constituye una sanción para el litigante
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