BANCO SANTANDER CHILE S.A. CON MARÍA EUGENIA CAMUS SALAS
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que, el artículo 5° de la Ley 20.009 dispone, en lo pertinente, que: “Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles. Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley. Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos”. 2° Que, del análisis de la norma en comento, si bien podríamos conceder que su redacción no resulta del todo clara, lo cierto es que ella no contempla de manera expresa sanción alguna para el emisor, si la acción de restitución no la interpone dentro del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 5°, esto es pasado los 17 días. En efecto, los plazos establecid
Fundamentos
motivos fundados.” 4° Que, como puede verse, el artículo 5 bis de la ley 20.009, a diferencia del 5°, si contempla plazos perentorios para que el emisor pida la cautelar que ella contempla y posteriormente para presentar la demanda. Luego, si la norma le otorga 3 días para ejercer este derecho (pedir la suspensión del cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes), contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 5° (17 días), resulta contraproducente que se limite la presentación de la demanda a un plazo inferior al que tiene para presentar la medida cautelar, más aún cuando el mismo artículo 5 bis establece más plazo aún para presentar la acción si es concedida la cautelar, que es de 10 días, ampliables por otros 10. En todo caso es lógico que en el caso del artículo 5° bis la norma le establezca un plazo perentorio al emisor para demandar, ya que recordemos, en este caso está suspendido la cancelación del cargo o el abono de los fondos, situación absolutamente diversa a la del artículo 5°, donde el abono o cancelación del cargo se hizo y sólo se discutirá si procede a no la restitución del cliente al emisor, por haber mediado por parte del primero dolo o culpa grave. 5° Que, en síntesis, la caducidad o preclusión de la acción es una norma sancionatoria de la máxima gravedad y por ello su aplicación requiere de una norma clara que así lo señale, pues restringe la garantía de la tutela judicial efectiva. En el presente caso ello no ocurre y además la interpretación armónica, como se dijo, lo descarta, lo que permite revocar la sentencia interlocutoria que se revisa.
Fallo
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 20.009 y artículo 32 de la Ley 18.287, se revoca, en lo apelado, la resolución de diecinueve de mayo del año dos mil veinticinco, dictada en la causa Rol 6.092, a fojas 37, por el Juzgado de Policía Local de Machalí, en aquella parte que declaró inadmisible la acción entablada, y omitió pronunciamiento respecto del primer, segundo, tercer y cuarto otrosíes y, en consecuencia, se ordena darle la tramitación que en derecho corresponda. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 108-2025-Policía Local.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veinte de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1° Que, el artículo 5° de la Ley 20.009 dispone, en lo pertinente, que: “Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondiente
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