MINISTERIO PUBLICO C/ GEOVANNY RAFAEL ITRIAGO AMUNDARAY
Rol
Fecha
19 de enero de 2026
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos observados en el video y las declaraciones de testigos policiales, concluyendo, sin razonamiento lógico, que el acusado actuó́ sin riesgo alguno y aprovechándose conscientemente de la indefensión de la víctima. Este desarrollo argumentativo, según el recurrente, no satisface las exigencias del artículo 297 del Código Procesal Penal. En particular, se vulnera el principio de razón suficiente, toda vez que la sentencia no explica de manera racional y fundada cómo los hechos observados en las imágenes, conducen necesariamente a la conclusión de que el acusado actuó́ sobre seguro o con ánimo alevoso. Tampoco el sentenciador se hace cargo de las alegaciones hechas por su defensa, siendo su deber pronunciarse sobre cada una de ellas. También alega la falta de fundamentación respecto a la participación de Kelvin Suarez Graterol en los hechos, pues no existe prueba directa que lo vincule con el ilícito. Tampoco se encontró́ el arma homicida en su poder ni se halló́ evidencia incriminatoria en el allanamiento practicado en su domicilio, y que todos los elementos que podrían incriminar a su representado se encontraban bajo el poder del coimputado en la presente causa, sin embargo, el tribunal en ningún momento advierte esta situación. Alega que la totalidad de la imputación se sustentó́ exclusivamente en las declaraciones del coimputado Itriago y su pareja Katerin Nahuelquín, cuya fiabilidad debía ser cuidadosamente valorada por el tribunal atendido su interés directo en obtener beneficios procesales, cuestión que no fue debidamente analizada en la sentencia. De igual modo, los testimonios de terceros fueron reproducidos por funcionarios policiales, sin comparecencia directa de los testigos, quienes no declararon en juicio y cuya ausencia el Ministerio Público justificó mediante meras conjeturas, alegando que habrían abandonado el país o temían declarar, sin aportar prueba alguna que sustentara tal inferencia. Sin embargo, señala, dicha referencia es puramente fo
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que en antecedentes RIT O- 52-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, el defensor penal público, don Jorge Matzner Gajardo en representación de Kelvin Daniel Suarez Graterol, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, que lo condenó a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del artículo 15 N°1 del Código Penal, de un crimen de homicidio calificado en grado consumado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 numeral 1° circunstancia primera del Código del Ramo, ejecutado en contra de la víctima Isael Ziegler Contreras, la tarde del 3 de enero de 2024 en la comuna de Puerto Montt; sin costas. Y considerando: Primero: Como causal principal se invoca la contemplada en la letra e) del artículo 374, en relación con el 342 letra c) y el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, esto es; que la sentencia pronunciada omite fundamentación en el estándar suficiente y necesario de acuerdo al artículo 297. Se argumenta sobre la falta de fundamentación respecto de las alegaciones de la defensa en cuanto a la no concurrencia de la circunstancia calificante de alevosía. Sostiene que, conforme a las imágenes reproducidas durante la audiencia de juicio oral, el homicidio no fue cometido de manera alevosa. Ello, por cuanto quien ejecutó el hecho desconocía si la víctima se encontraba armada o no, considerando que tanto ésta como el grupo que la rodeaba pertenecían a un entorno delictual, y no así Kelvin Suarez. En consecuencia, señala, el agresor pudo perfectamente haberse representado la posibilidad de que la víctima estuviese armada. Asimismo, cabe destacar que el victimario se aproximó́ a centímetros de aquella al momento de efectuar el disparo. En tal situación, la víctima tuvo incluso la posibilidad de reaccionar o repeler el ataque, por ejemplo, mediante una patada o un movimiento evasivo. Por ello, el recurrente alega que la alevosía podría configurarse únicamente en aquellos casos en que la víctima se encuentra a cierta distancia del agresor, de modo tal que no tenga oportunidad alguna de defenderse o repeler la agresión. En el caso de autos, las circunstancias descritas no permiten concluir la existencia de un crimen cometido con alevosía. En relación con estas alegaciones, el tribunal, en el considerando décimo séptimo de la sentencia se limita a realiza una referencia meramente formal y genérica a los argumentos de la defensa, limitándose a afirmar la concurrencia de la calificante sobre la base de la apreciación de las imágenes exhibidas, sin desarrollar razonamiento alguno que explique cómo dichas imágenes permitirían establecer, más allá́ de toda du
Fallo
fallo se advierte que en el motivo décimo se dejó establecido el marco fáctico, en el fundamento duodécimo se hizo una detallada valoración de la prueba de cargo producida en el juicio, la que resultó suficiente e idónea para formar convicción; en el basamento décimo tercero se explica la decisión de la calificante de la alevosía, en el considerando décimo cuarto, se argumenta respecto de la autoría y participación del encausado en los hechos investigados, en el motivo décimo quinto y conforme al mérito de la prueba apreciada, se califica jurídicamente los hechos que se estimaron constitutivos del delito por los cuales se acusó, y en el vigésimo segundo, se argumenta en torno a la determinación y extensión de la pena. Tercero: Que, de esta manera, a juicio de estos sentenciadores, no se advierte que la resolución impugnada incurra en omisión alguna que deba reprochársele por cuanto contiene una exposición clara y completa de los hechos que se dieron por probados, tanto en lo que dice relación con la existencia del hecho punible cuanto en lo relativo a la participación del imputado y su calificante; contiene la valoración de los distintos medios de prueba producidos en juicio y la calificación de los hechos, valoración que, por lo demás, se efectuó de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, utilizando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. A juicio de esta Corte, la
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Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: Que en antecedentes RIT O- 52-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, el defensor penal público, don Jorge Matzner Gajardo en representación de Kelvin Daniel Suarez Graterol, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil veint
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