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MARÍN MILLACARI MANUEL ALEJANDRO/COMISIÓN DE REDUCCIÓN DE CONDENA DE VALPARAISO

Rol

Fecha

19 de enero de 2026

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que con fecha seis de enero de dos mil veintiséis, comparece don HUMBERTO ORLANDO ROMERO FUENTES, defensor penal público penitenciario, quien interpone recurso constitucional de amparo en favor de don MANUEL ALEJANDRO MARÍN MILLACARI, cédula nacional de identidad N° 17.128.200-4, actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva de Limache, en contra de la COMISIÓN DE BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONDENA REGIÓN DE VALPARAÍSO - COMISIÓN CORDILLERA, que sesionó durante los años 2024 y 2025 en el Centro de Detención Preventiva de Limache. Sostiene que la Comisión recurrida, procediendo ilegalmente, excluyó al amparado del proceso de reducción de condena establecido por la Ley N° 19.856 correspondiente a los años 2024 y 2025, no obstante mantener conducta sobresaliente, vulnerando con ello las garantías contempladas en el artículo 19 N°s 3 inciso octavo y 7 letra b) de la Constitución Política de la República. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo una pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de violación de una persona menor de 14 años de edad, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, cometido en contra de C.A.A.M., ocurrido en fecha no determinada entre el 27 de febrero de 2010 y las primeras semanas de marzo de ese mismo año, en el sector Nerquihue de la comuna de Lolol; un delito consumado de violación, previsto y sancionado en el artículo 361 del Código Penal, cometido en contra de C.A.A.M., ocurrido el 7 de octubre de 2011, en el sector El Buche de la comuna de Lolol y otra pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autor de dos delitos consumados de producción de material pornográfico infantil, previstos y sancionados en el artículo 366 quinquies del Código Penal, cometidos en contra de C.A.A.M., el primero ocurrido en fecha no determinada entre el 27 de febrero de 2010 y las primeras semanas de marzo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger la libertad personal y la seguridad individual frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen estos derechos fundamentales. Para que proceda esta acción tutelar se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que dicha acción u omisión prive, perturbe o amenace la libertad personal o seguridad individual del afectado; y c) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión denunciada y la afectación al derecho cautelado. SEGUNDO: Que, el presente recurso se endereza a dejar sin efecto la decisión de la Comisión de Rebaja de Condena de la jurisdicción de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, Región de O´Higgins, de 16 de noviembre de 2022, que excluyó al amparado en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 17 de la Ley N°19.856, precepto introducido por modificación incorporada por la Ley N°21.421, publicada el 2 de febrero de 2022 en el Diario Oficial, a raíz de sentencia de 28 de julio de 2012 dictada por el Tribunal de Juicio Oral de Santa Cruz, Rol 26-2012 TERCERO: Que, en síntesis, la parte recurrente sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal, pues aplicó retroactivamente una ley penal desfavorable al amparado; mientras que la Comisión de Rebaja de Condena afirma que la decisión se ajusta a derecho, ya que observó la legislación vigente sobre la materia, la que rige in actum, al momento de postulación al beneficio de que se trata. CUARTO: Que, conforme los antecedentes del amparado, lo que cabe dilucidar es si la exclusión del beneficio de reducción de condena, en el caso de los delitos que afectan la esfera de la sexualidad, constituye una medida administrativa o, por el contrario, supone imponer condiciones desfavorables al cumplimiento de una pena que ya ha sido decretada. QUINTO: Que, es menester tener presente que, no obstante tratarse de un procedimiento administrativo, en éste se encuentra plenamente vigente el principio de legalidad penal, que como señala María Inés Horvitz “debería abarcar todas las fases de manifestación de la práctica punitiva estatal -conminación, adjudicación y ejecución de las penas y medidas de seguridad-, en tanto ella la fase de ejecución de las penas privativas de libertad constituye una potencial fuente de afectación de derechos constitucionales”. SEXTO: Que, en consecuencia, estos sentenciadores concluyen que la exclusión establecida en el artículo 17 letra e) de la Ley 19.856, introducida por Ley 21.421, de 9 de febrero de 2022, supone aplicar retroactivamente una norma penal desfavorable para el sentenciado, toda vez que, le exige cumplir con requisitos inexistentes a la fecha en que cometió los ilícitos, lo que implica vulnerar la garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Polí

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE la acción de amparo interpuesta en favor de MANUEL ALEJANDRO MARÍN MILLACARI, en contra de la COMISIÓN DE BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONDENA REGIÓN DE O´HIGGINS, que sesionó durante el año 2022 y, en consecuencia, ella deberá calificar la conducta del sentenciado y continuar con el procedimiento. Acordada con el voto en contra del Ministra Sr. Pablo Droppelmann, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- Que, la Ley Nº2l.42l, que excluye de los beneficios regulados en la Ley N°19.856 a quienes hayan cometido delitos de carácter sexual contra personas menores de edad, que modifica el artículo 17 letra e) de la Ley Nº 19.856, estableciendo la causal de exclusión aplicada por la Comisión, entró en vigencia el 9 de febrero de 2022, esto es, con anterioridad a la solicitud de reducción de condena. 2.- Que, resolver como lo ha realizado la Comisión recurrida, en caso alguno importa aplicar retroactivamente una ley penal en perjuicio del penado, ya que el interno fue castigado según la pena vigente a la fecha de la perpetración de los delitos que cometió, sin que constituya el beneficio en comento una pena distinta, sino simplemente una posibilidad a la que pudo optar en su oportunidad, en la medida que se cumplan los requisitos para ello, lo que

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que con fecha seis de enero de dos mil veintiséis, comparece don HUMBERTO ORLANDO ROMERO FUENTES, defensor penal público penitenciario, quien interpone recurso constitucional de amparo en favor de don MANUEL ALEJANDRO MARÍN MILLACARI, cédula nacional de identidad N° 17.128.200-4, actualmente recluido en el Centr

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