SIN INFORMACION

EN FAVOR DE MARIA JESÚS SÁNCHEZ BRETON CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA PICHILEMU

Rol

Fecha

19 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 14 de enero de 2026 comparece la defensora privada María Angélica Bianchi Pino, en representación de María Jesús Sánchez Bretón, cédula nacional de identidad N°16.366.792-4, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 9 de enero de 2026 por el magistrado del Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, don Juan Manuel Gatica Lizana, en la causa RIT 943-2024, en la cual se llevó a efecto la audiencia de preparación de juicio oral simplificado, estimando que dicha resolución resulta ilegal y arbitraria, constituyendo una amenaza actual e inminente a la libertad personal de la amparada, al vulnerar su derecho a defensa y al debido proceso. Expone, en primer término, que en la audiencia referida el magistrado recurrido permitió la incorporación de prueba ofrecida extemporáneamente por la parte querellante, rechazando la solicitud de la defensa tendiente a excluirla en su totalidad. Señala que al no existir regulación específica respecto del momento y forma en que el querellante puede ofrecer prueba, debe aplicarse supletoriamente el artículo 261 del Código Procesal Penal, que establece un plazo fatal para aquello, plazo que además debe ser notificado con la antelación exigida por el artículo 262 del mismo cuerpo legal. Afirma que esta decisión amenaza la libertad personal de la amparada, en cuanto impide el ejercicio de una defensa adecuada, al introducir prueba sorpresiva que no fue ofrecida oportunamente, privando a la defensa de conocer con antelación la prueba de cargo y de estructurar su teoría del caso y estrategia probatoria en función de ella. Señala que la admisión de prueba extemporánea vulnera el derecho a confrontación, afecta el equilibrio procesal y aumenta ilegítimamente el riesgo de una eventual condena, configurando una amenaza concreta a la libertad personal de la imputada. Como segundo fundamento denuncia que, en la misma resolución, el tribunal excluyó prueba relevante y pertinente ofre

Fundamentos

considerando: 1° Que el recurso de amparo, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter excepcional y cautelar, destinada a resguardar la libertad personal y la seguridad individual frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que importen una privación, perturbación o amenaza actual a tales garantías, permitiendo a la judicatura adoptar medidas inmediatas para restablecer el imperio del derecho. En tal sentido, esta acción constitucional no ha sido instituida como una instancia revisora del mérito, legalidad o corrección jurídica de resoluciones jurisdiccionales dictadas por tribunales competentes en el ejercicio regular de sus atribuciones, ni como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento jurídico contempla, salvo que de dichas resoluciones emane una afectación directa, grave y manifiestamente ilegítima de la libertad personal o seguridad individual. 2° Que, en la especie, el acto que se reprocha como ilegal y arbitrario corresponde a la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu con fecha 9 de enero de 2026, pronunciada en el marco de la audiencia de preparación de juicio oral simplificado, mediante la cual se resolvió la admisibilidad y exclusión de determinados medios de prueba ofrecidos por las partes. 3° Que del análisis de los antecedentes se desprende que la causa se inició mediante la interposición de una querella, dando lugar a la tramitación conforme al procedimiento ordinario, en cuyo contexto se formalizó la investigación, actuación propia de dicho procedimiento. En esa etapa procesal no resultaba exigible al querellante el ofrecimiento de los medios de prueba. Posteriormente, el Ministerio Público optó por continuar la persecución penal conforme al procedimiento simplificado, dejando sin efecto la formalización y presentando el respectivo requerimiento, circunstancia que implica la sustitución del procedimiento. 4° Que, en dicho escenario, la audiencia de preparación de juicio oral simplificado constituye la oportunidad procesal prevista para que tanto la defensa como el querellante ofrezcan los medios de prueba de que pretenden valerse en el juicio. En consecuencia, no resulta procedente exigir al querellante el ofrecimiento de prueba en los términos y plazos previstos en los artículos 261 y 262 del Código Procesal Penal, disposición que regula una etapa propia del procedimiento ordinario y vinculada específicamente a la acusación fiscal, mas no al requerimiento propio del procedimiento simplificado, en el cual de manera expresa se establece cuando se citará a las partes con sus medios de prueba, por lo que no resultan aplicables a la cuestión debatida, de manera supletoria, las reglas del libro 2° del Código Procesal Penal, relativo al procedimiento ordinario. 5° Que, desde esta perspectiva, la decisión del tribunal recurrido de admitir la prueba ofrecida tanto por la parte querellante

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, el recurso de amparo deducido en favor de María Jesús Sánchez Bretón, en contra de la resolución de 9 de enero de 2026, dictada en causa RIT 943-2024, por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 21-2026-Amparo Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua Rancagua, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 14 de enero de 2026 comparece la defensora privada María Angélica Bianchi Pino, en representación de María Jesús Sánchez Bretón, cédula nacional de identidad N°16.366.792-4, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 9 de enero de 2026 por el magistrado del Juzgado d

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