ADEUS/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
19 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Jorge Correa Fuentes, Abogado, a favor de MARCKENSON ADEUS, ciudadano haitiano, cédula de identidad para extranjeros N°26.731.011-4, domiciliado para estos efectos en Manuel Rodríguez Nº1315, Comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, y del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE, representado por don Álvaro Elizalde Soto, por la omisión que estima ilegal y arbitraria lo que vulneraria la garantía del artículo 19 número 2 de la Constitución Política. Indica que Marckenson Adeus, ciudadano haitiano, ingresó a Chile en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida y familiar en nuestra nación, obteniendo sus respectivos permisos en Chile, decidiendo cambiar su condición migratoria, postulando a la nacionalización, tal como consta en su certificado de envío de la solicitud emitido por el Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 28 de agosto de 2024. En dicho sentido, la omisión que aquí se reclama, dice relación con el incumplimiento de la autoridad administrativa, debido a la falta de respuesta en la solicitud ingresada por la parte recurrente, habiendo transcurrido más de 1 año y 2 meses, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta, situación que la ha mantenido en un estado constante de preocupación e incertidumbre, toda vez que el Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública hacen de éste un trámite indefinido, arbitrario y sorpresivo, vulnerando con su falta de respuesta, los derechos fundamentales de la parte recurrente, en específico, la igualdad ante la ley, consagrado en el art. 19 N° 2. Todo lo anterior, la ha mantenido en un estado de irregularidad, sumamente limitado en su acción diaria, y por razones ajenas a su voluntad, puesto que ha hecho todo tal como la normativa migratoria y administrativa dispone. La omisión en que ha incurrido la autor
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el excesivo tiempo que ha tardado en resolver la solicitud de carta de nacionalización presentada con fecha 28 de agosto de 2024 por parte de MARCKENSON ADEUS, de nacionalidad haitiano, lo cual vulnera la garantía fundamental contemplada en el Nº 2 del artículo 19 del Constitución Política de la República, al transgredir los artículos 7, 23, 24 y 27 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de su libertad ambulatoria. TERCERO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudi
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTO: A folio 1, comparece Jorge Correa Fuentes, Abogado, a favor de MARCKENSON ADEUS, ciudadano haitiano, cédula de identidad para extranjeros N°26.731.011-4, domiciliado para estos efectos en Manuel Rodríguez Nº1315, Comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, represent
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