CONSORCIO MERKEN SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
19 de enero de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-381-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la excepción de caducidad opuesta por la reclamada y acoger el reclamo, sin costas. Contra dicho fallo recurrió la parte reclamada invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos el artículo 503 del mismo cuerpo legal, respecto al plazo para interponer la reclamación judicial de multa y el artículo 508 del Código citado, en relación con los artículos 29 y 30 del DFL N°2 de 1.967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el artículo 52 del Código Civil y los artículos 1 inciso 2° y 5 de la Ley 19.880, respecto a la configuración de la infracción de no comparecencia sin causa justificada a la citación realizada. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, comparece Paloma Loreto Segovia Pérez, abogada, en representación de la reclamada, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, fundado éste en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos el artículo 503 del mismo cuerpo legal, respecto al plazo para interponer la reclamación judicial de multa, y el artículo 508 del Código citado, en relación con los artículos 29 y 30 del DFL N°2 de 1.967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el artículo 52 del Código Civil y los artículos 1 inciso 2° y 5 de la Ley 19.880, respecto a la configuración de la infracción de no comparecencia sin causa justificada a la citación realzada. Establece que la sentenciadora ha infringido lo prescrito por la Ley, en primer término, al haber recibido a tramitación una reclamación judicial extemporánea. Señala que la extemporaneidad opera de pleno derecho (ipso iure), sin necesidad de ser alegada, ya que la interposición excede el plazo legal del artículo 503 del Código del Trabajo. Menciona que, en relación con el fondo, se han vulnerado normas de orden público. Indica que los artículos 1 inciso segundo y 5 de la Ley 19.880 estipulan como regla general que los procedimientos administrativos de los órganos de la Administración del Estado se expresan por los medios electrónicos establecidos por ley. Expresa que la Dirección del Trabajo está facultada expresamente para notificar electrónicamente conforme a lo mandatado en el artículo 508 del Código del Trabajo. Establece que, en concordancia con los artículos 29 y 30 del DFL N°2 de 1967, la Dirección del Trabajo puede multar por incomparecencia; finalmente, lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, conforme a la derogación tácita. Señala que el artículo 508 del Código del Trabajo dispone que las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deben efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Indica que, para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, debe registrar un correo electrónico u otro medio digital. Menciona que dicho medio registrado se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la Dirección. Expresa que las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital producen pleno efecto legal y se entienden practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del correo. Añade que la Dirección del Trabajo puede notificar personalmente o por carta certificada cuando el usuario no tenga un correo electrónico registrado, o de una forma diversa si así fue solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 516. Aclara que, en el ca
Fallo
fallo recurrió la parte reclamada invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos el artículo 503 del mismo cuerpo legal, respecto al plazo para interponer la reclamación judicial de multa y el artículo 508 del Código citado, en relación con los artículos 29 y 30 del DFL N°2 de 1.967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el artículo 52 del Código Civil y los artículos 1 inciso 2° y 5 de la Ley 19.880, respecto a la configuración de la infracción de no comparecencia sin causa justificada a la citación realizada. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: 1°) Que, comparece Paloma Loreto Segovia Pérez, abogada, en representación de la reclamada, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, fundado éste en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos el artículo 503 del mismo cuerpo legal, respecto al plazo para interponer la reclamación judicial de multa, y el artículo 508 del Código citado, en relación con los artículos 29 y 30 del DFL N°2 de 1.967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el artículo 52 del Código Civil y los artículos 1 inciso 2° y 5 de la Ley 19.880, respecto a la configuración de la infracción de no comparecencia sin causa justificada a
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-381-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la excepción de caducidad opuesta por la reclamada y acoger el reclamo, sin costas. Contra dicho fallo recurrió la parte reclamada invocand
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