MOYA MADRID GABRIEL ANGEL / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL - COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
19 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Gabriel Ángel Moya Madrid quien interpuso recurso de protección, a través de formulario dispuesto por esta Corte, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N° R-01-UME-158445-2025 de fecha 19 de noviembre de 2025, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas N°s 119890559-K y 120910274-5, extendidas por un total de 60 días a contar del 13 de junio de 2025, por el reposo injustificado. Afirma que el acto sería ilegal y arbitrario por que vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica, reconocido en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita que se deje sin efecto la resolución antes señalada y se ordene el pago de las licencias médicas rechazadas. Segundo: Que evacuó informe el abogado Rodrigo Campos Cortés, por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, y en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, y solicita el rechazo de la presente acción. Explica que la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra las licencias médicas reclamadas por esta vía, sin embargo, fue rechazado, dado que los antecedentes adjuntados no son suficientes para establecer o justificar la prolongación del reposo otorgado por el diagnóstico anunciado más allá del periodo que ya ha sido autorizado; dado que los antecedentes aportados en el informe médico son insuficientes para fundamentar la prórroga de reposo, al tratarse de un usuario de 71 años con licencia médica desde el año 2023 por el diagnóstico de insuficiencia venosa, y que ya tiene autorizados más de 900 días. Por otra parte, no cumple con características de temporalidad de licencias médicas y no es candidato al trámite de pensión de invalidez por su edad, en conclusión, reposo
Fundamentos
motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Octavo: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la Resolución Exenta N° R-01-UME-158445-2025, de 19 de noviembre de 2025, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas, se encuentra debidamente fundada, desde que explica la razón por la que decidió rechazar la reclamación presentada por el recurrente. Asimismo, es dable advertir que el acto impugnado fue dictado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, de lo que se sigue que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque el derecho fundamental invocado por la actora, motivo por el cual el recurso de protección necesariamente debe ser desestimado. En efecto, la resolución recurrida señala que la razón por la cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas fue: “Que, el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 119890559-K, 120910274-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 633 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que el afiliado presenta, es de curso crónico, la que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente.” Adicionalmente, se ha de tener presente que, del tenor de lo indicado por las recurridas, consta que ya se han autorizado más de 900 días por patologías similares. Que el recurrente tiene 71 años y no cumple con características de temporalidad de las licencias médicas ni es candidato al trámite de pensión de invalidez, por lo que se concluye que su diagnóstico es irrecuperable.
Fallo
por tanto, se encuentran expresamente excluidas del ámbito de protección constitucional. En subsidio de lo anterior, y en cuanto al fondo del recurso, expone que el rechazo se fundó en que el tiempo de reposo autorizado por las licencias médicas reclamadas, el que alcanza 633 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que el afiliado presenta, es de curso crónico, la que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente. Concluyendo que se trata de un diagnóstico irrecuperable. Alega, además, que no existe en el presente caso un derecho indubitado a la licencia médica. Niega que se haya cometido alguna ilegalidad o arbitrariedad en su actuación, sosteniendo que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundadas en los antecedentes que constan en el expediente administrativo, no constituyendo actos caprichosos o carentes de fundamento racional. Del mismo modo, alegó la inexistencia de vulneración de derechos constitucionales, argumentando que no existe derecho alguno sobre eventuales subsidios sin contar previamente con una licencia médica autorizada, y que la sola emisión de una licencia por parte de un profesional de la salud no implica el nacimiento automático
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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Gabriel Ángel Moya Madrid quien interpuso recurso de protección, a través de formulario dispuesto por esta Corte, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, por el acto que estima arbitrario e ilegal c
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