SIN INFORMACION

MARTINEZ VIAMONTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

19 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Norte, con domicilio para estos efectos en Av. Angamos 0610, Antofagasta, en favor del niño Guirbeth Isai Martínez Viamonte, de nacionalidad venezolana, representados a su vez por su madre, Yuddecis Viamonte Rodríguez, venezolana, Pasaporte N°155339857, ambos, con domicilio para estos efectos en Campamento Altamira Casa N°19, Región de Antofagasta; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por emitir la Resolución Exenta N° 25026086 de fecha 17 de enero de 2025, que rechaza y posteriormente archiva la solicitud de regularización migratoria fundada en el artículo 41 de la ley 21.325, vulnerando su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, solicitando se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución referida y ordenar la tramitación de la solicitud de residencia temporal. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que el amparado ingresó a Chile junto a su madre el año 2019 por paso no habilitado, siendo ambos de nacionalidad venezolana. Posteriormente, la madre del niño solicitó ante el Servicio Nacional de Migraciones un permiso de residencia temporal en favor de su hijo, solicitud que fue tramitada bajo el amparo del artículo 41 de la Ley N° 21.325. Sin embargo, dicha solicitud fue finalmente rechazada y archivada, fundándose exclusivamente por no acompañar los documentos de identidad del país de origen del niño, específicamente cédula de identidad o pasaporte. Señala que el amparado no cuenta con cédula de identidad venezolana ni pasaporte, debido a que salió de su país de origen cuando tenía aproximadamente dos años, antes de alcanzar la edad mínima exigida para la obtención de dicho documento, sumado a las dificultades materiales y administrativas para tramitar pasaporte venezolano. Frente al requerimiento del Servicio para acompañar documentación faltante, la madre del niño aportó oportunamente el certificado de nacimiento apostillado, sin embargo, el Servicio estimó insuficiente dicha documentación y, vencido el plazo, resolvió archivar la solicitud de residencia temporal. Indica que la resolución impugnada dispone el archivo del procedimiento señalando que, analizados los antecedentes acompañados, la solicitud no cumpliría con los requisitos establecidos en la Ley N° 21.325 y su reglamento, estimando procedente no continuar con su tramitación por falta de los documentos solicitados. Esta decisión administrativa, según sostiene, resulta ilegal y desproporcionada, toda vez que la normativa especial en materia migratoria y de protección de niños, niñas y adolescentes no exige como requisito excluyente la presentación de cédula de identidad o pasaporte del país de origen para el otorgamiento de residencia temporal a un menor de edad. Destaca que el niño amparado se encuentra actualmente plenamente inserto en el país, cursando segundo año básico en el Liceo Mario Bahamontes Silva, encontrándose afiliado a FONASA e inscrito en el CESFAM correspondiente, lo que da cuenta de su arraigo educacional y social. En ese contexto, el archivo de su solicitud migratoria genera una situación de incertidumbre jurídica que afecta directamente su derecho a residir y permanecer en el territorio nacional, constituyendo una perturbación actual y concreta a su libertad personal y seguridad individual. En cuanto a los fundamentos de derecho, afirma que la acción de amparo resulta procedente conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, al verificarse una amenaza y perturbación ilegal del derecho a la libertad ambulatoria del amparado, garantizado en el artículo 19 N°7 letra a) del texto constitucional. Argumenta que el acto administrativo impugnado carece de debida fundamentación, infringiendo los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, al no explicar de manera razonada por qué la ausencia de p

Fallo

Por estas razones, se solicita rechazar en todas sus partes la acción constitucional deducida. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De la presentación del recurrente, se desprende que el objetivo de la acción consiste en dejar sin efecto la resolución que dispuso su abandono del territorio nacional. CUARTO: Que, se debe tener presente que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. Así aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no ejercen jurisdicción, son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la aut

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Antofagasta, diecinueve de enero del dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Norte, con domicilio para estos efectos en Av. Angamos 0610, Antofagasta, en favor del niño Guirbeth Isai Martínez Viamonte, de nacionalidad venezolana, representados a su vez por su madre, Yuddecis Viamonte Rodríguez, venezolana, Pas

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