SIN INFORMACION

GUTIÉRREZ/IBARRA

Rol

Fecha

20 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Héctor Campos Maldonado, con domicilio en esta ciudad, calle Arturo Prat N°350, oficina 911, en representación de don Joel Ricardo Gutiérrez Orellana, quien interpuso recurso de hecho en contra de la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo y Cobranza de Temuco, doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, a quien atribuye haber dictado una resolución ilegal y arbitraria que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó la objeción de liquidación del crédito, con infracción de garantías constitucionales, en particular del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, relativas al debido proceso y al principio de doble instancia, con ocasión de la negativa a conceder un recurso expresamente procedente según la normativa vigente. Refirió que, en la causa de cobranza previsional caratulada “AFP Provida con Gutiérrez Orellana Joel Ricardo”, Rol P-2602-2010 del Juzgado de Letras de Cobranza de Temuco, la ejecutante inició el procedimiento en el mes de octubre del año 2010, siendo su representado notificado recién el 2 de mayo de 2011, esto es, casi nueve meses después de presentada la demanda, quedando el procedimiento sin movimiento efectivo por más de diez años, hasta el año 2021, período en el cual la ejecutante no realizó gestión alguna tendiente al cobro del crédito. Explicó que, producto de dicha inactividad procesal, en enero del año 2025 se solicitó una nueva liquidación del crédito, la que arrojó una suma actualizada de $72.998.621, a pesar de que la deuda original ascendía aproximadamente a $1.252.244, lo que —según sostiene— evidencia un aumento desproporcionado, irreal y económicamente impagable, imputable exclusivamente a la negligencia de la parte ejecutante en impulsar el procedimiento. Señaló que la liquidación practicada resulta arbitraria y carente de fundamentación suficiente, toda vez que se limita a reproducir cálculos efectuados por un sistema computacional de la Corpora

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la expositiva, en contra de la resolución dictada por el Juzgado del Trabajo de Temuco con fecha de 08 de octubre de 2025, la cual negó conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de resolución de la resolución que rechazó objeción a la liquidación del crédito. TERCERO: Que, el artículo 8° de la Ley N°17.322, cuerpo normativo que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, regula especialmente la procedencia de recursos en el procedimiento de cobro de obligaciones previsionales, disponiendo, en su inciso primero, que: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procede en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.(…)” CUARTO: Que, en este caso, la resolución apelada -que niega lugar a la objeción de la liquidación del crédito, deducido por la ejecutada – no es de aquellas resoluciones apelables de conformidad a la disposición transcrita en el motivo precedente. QUINTO: Que según se ha venido razonando, resulta ser que la apelación deducida es improcedente, por lo que debe colegirse que el Tribunal no yerra al declararla inadmisible, razón por la cual el presente recurso de hecho deberá ser necesariamente desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 187, 203 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 8° de la Ley N°17.322,

Fallo

se resuelve el recurso de hecho.  A continuación, evacuó informe la Juez titular doña Marta Paola Álvarez Basaez, Jueza Presidenta del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, explicando que en la causa RIT P-2602-2010, con fecha 8 de octubre de 2025, la jueza doña Viviana Ibarra Mendoza resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó la objeción de liquidación, por estimar que dicha resolución no se encuentra dentro de aquellas que el artículo 8° de la Ley N°17.322 contempla como apelables. La objeción de liquidación fue deducida el 20 de enero de 2025, disponiéndose previamente un informe a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la que explicó detalladamente el funcionamiento del sistema SITCO y la metodología aplicada para el cálculo de intereses, reajustes y recargos, conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones y a lo dispuesto en el artículo 19 del D.L. N°3.500. Señaló que, una vez recibido dicho informe técnico, el magistrado señor Ricardo Erick Larenas Bustos rechazó la objeción de liquidación, resolución que fue apelada por el ejecutado, dictándose posteriormente la resolución que declaró inadmisible el recurso, por estimarse que la normativa especial aplicable no contempla la apelación respecto de dicho tipo de resoluciones. Afirmó que la jueza recurrida actuó dentro del marco de sus atribuciones legales, aplicando de manera expresa el artículo 8° de la Ley N°17.322, el cual limita

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece el abogado Héctor Campos Maldonado, con domicilio en esta ciudad, calle Arturo Prat N°350, oficina 911, en representación de don Joel Ricardo Gutiérrez Orellana, quien interpuso recurso de hecho en contra de la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo y Cobranza de Temuco, doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, a quien at

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