SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL ALTO PALENA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN

Rol

Fecha

19 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece la Fundación Educacional Alto Palena, debidamente presentada y deduce reclamo de ilegalidad conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PLUR N°56, de 29 de febrero de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra del Acta de Fiscalización N° 211301371, confirmando la objeción de gastos por la suma de $100.522.463 correspondientes al proceso de rendición de cuentas del año 2017. Expone la reclamante que la resolución impugnada se dictó en el marco del Plan Anual de Fiscalización 2020, iniciado por la Superintendencia con el objeto de verificar el correcto uso de los recursos públicos percibidos por concepto de subvención general durante el año 2017. En dicho contexto, la entidad fiscalizadora requirió diversa documentación contable, bancaria y tributaria, la cual fue íntegramente acompañada por la reclamante, acreditándose, a su juicio, que la totalidad de los recursos públicos recibidos fueron efectivamente destinados a fines educativos. Señala que el conflicto se origina en la observación formulada por la Superintendencia respecto del ítem 600.001 (“Retiros”), correspondiente a la suma antes indicada, la cual fue considerada por la autoridad como gasto no aceptado, al estimar que no se justificó su destino conforme a la normativa educacional. Al respecto, la reclamante sostiene que dicho monto no constituye un gasto educacional ni un egreso financiado con recursos públicos, sino que corresponde a utilidades de origen privado, obtenidas por la sociedad sostenedora con fines de lucro durante el período fiscalizado, las que fueron legítimamente retiradas por sus socios. Afirma que el Manual de Rendición de Cuentas 2017 distingue expresamente entre gastos educacionales y retiros o distribución de utilidades, y que el código 600.001 se encuentra precisamente destinado a registrar este último tipo de movimientos, los que no requieren respaldo como gasto educacional por no corresponder a recursos públicos ni a desembolsos afectos al giro educativo. En tal sentido, sostiene que la Superintendencia habría incurrido en un error de calificación al exigir justificación de gasto respecto de un concepto que, por su naturaleza, no está sujeto a dicha exigencia. Agrega que, durante el procedimiento de fiscalización y en instancias posteriores de aclaración, se explicó reiteradamente a la autoridad fiscalizadora el origen privado de los fondos observados, acompañándose antecedentes tributarios y societarios que darían cuenta de la generación de utilidades por parte del sostenedor y de su posterior retiro. No obstante ello, la Superintendencia mantuvo la objeción, calificando finalmente el monto como gasto no aceptado, con las consecuencias administrativas y financieras que ello conlleva. La reclamante sostiene que la resolución impugnada vulnera la normativa aplicable, en particular las definiciones de “gasto obj

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita que se acoja el reclamo de ilegalidad, se declare la ilegalidad de la Resolución Exenta PLUR N°56, de 29 de febrero de 2024, y se deje sin efecto la calificación de gasto no aceptado respecto del monto observado, teniéndose por cumplida la rendición de cuentas correspondiente al año 2017. Además solicita, para el caso de que el recurso se rechace, de igual forma ordene a la superintendencia dar por rebajado de los montos a rendir los impuestos pagados y los dividendos distribuidos al socio de la Sociedad Educacional Alto Palena SpA en el respectivo período. En subsidio, solicita sea dejado sin efecto el procedimiento seguido por la Superintendencia de Educación, el que se inició́ mediante acta de fiscalización Nº 211301371 de 2 de julio de 2021, por cuanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 20.529, todo procedimiento que inicie la Superintendencia de Educación, debe concluir en un plazo que no exceda de dos años. A la fecha en que se dicta la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución antes indicada, ha transcurrido bastante más de dos años. Segundo: Que, al informar, la Superintendencia de Educación solicita el rechazo del recurso de reclamación, por estimar que resulta improcedente conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley N° 20.529, toda vez que el acto impugnado no emana de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino de un procedimiento de fiscalización de la lega

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que comparece la Fundación Educacional Alto Palena, debidamente presentada y deduce reclamo de ilegalidad conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PLUR N°56, de 29 de febrero de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, mediante la cual se rechazó el r

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