SIN INFORMACION

/JUZGADO DE LETRAS DE QUELLON

Rol

Fecha

16 de enero de 2026

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos A folio 1, comparece Mariano Andrés Vargas Oyarzo, defensor penal público, en representación del adolescente Giovani Alberto Lincoman Arroyo imputado en causa RIT 23-2026 del Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, quién interpone acción de amparo en contra de lo resuelto en audiencia de fecha 06 de enero de 2026 en la causa citada por la magistrada Paola Barra González, quien de forma ilegal y arbitraria, ordenó la medida de internación provisoria en contra del recurrente, conforme los argumentos que indica en su presentación. Sostiene que el amparado pasó a control de detención el 06 de enero de 2026 siendo solicitada la ilegalidad de aquello por la infracción de diferentes normas reguladoras, lo cual fue desechado por el tribunal y declarada ajustada a derecho. Luego, previa agrupación de la causa RIT 1320-2025 a la 23-2026, se procedió a la formalización de la investigación en su contra por 3 hechos que configuran los delitos de 2 daños simples del artículo 487, de robo de vehículo motorizado del artículo 443, inciso segundo y de robo en lugar habitado del artículo 440 Nº1, todos del Código Penal, en calidad de autor y en grado de desarrollo de consumados, salvo el último que se encuentra en grado de frustrado. Frente a ello, el ente persecutor solicitó como medida cautelar la internación provisoria del amparado con oposición de la defensa, la cual abogó por la aplicación de medidas cautelares de menor intensidad ante lo cual el tribunal a quo dio lugar a lo solicitado por el ente persecutor al estimar que la libertad del imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, transcribiendo el tenor de la resolución respectiva. Invoca al respecto la aplicación del artículo 37 letra b) de la Convención sobre los Derechos del Niño la cual fija el estándar de última ratio de toda medida de encarcelamiento o detención respecto de niños o adolescentes, afirmando que la internación provisoria no resulta aplicable al presente caso, teniendo en cuen

Fundamentos

fundamentos para solicitar la medida cautelar de internación provisoria y los elementos para configurar los presupuestos materiales y necesidad de cautela concurrentes en la especie. Añade que el imputado mantiene una condena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad en causa RIT 907-2025 por 30 horas, de las cuales solo ha dado cumplimiento a 10, siendo condenado por el delito de receptación de vehículo motorizado, porte de arma blanca daños y dos robos en bienes nacionales de uso público, así como la existencia de una causa pendiente en causa RIT 993-2025 en la que está requerido en procedimiento simplificado y con fecha de audiencia para el 14 de enero de 2026, por delitos reiterados de robo en bienes nacionales de uso público, daños, porte de elementos destinados a cometer delito de robo y donde se solicitan 3 años de libertad asistida especial y habiéndose dictado de forma previa una medida cautelar de arresto domiciliario nocturno, existiendo incumplimientos con fecha 18 de diciembre de 2025. En la especie, se encuentran imputados 4 nuevos delitos, descartando que la medida hubiese sido impuesta por la prognosis de pena, sino por la ocurrencia del delito de robo en lugar habitado y la cantidad de hechos imputados seguidos en términos temporales, existiendo una escalada en la comisión de los mismos y la existencia de cautelares previas de menor entidad incumplidas y la existencia de una pena precedente en su contra, así como el hecho de existir antecedentes de consumo problemático de alcohol, razón por la cual las medidas del artículo 155 del Código Procesal Penal no resultaban suficientes para asegurar la seguridad de la sociedad y del propio imputado. Finalmente, afirma que el presente recurso sólo resulta adecuado cuando las decisiones son arbitrarias e ilegales y privan perturban o restringen la libertad del amparado, más no en los casos en que es posible recurrir de la resolución por vía de apelación, habiendo transcurrido el plazo sin que se haya ejercido el derecho en cuestión, no resultando en definitiva ilegal o arbitraria la decisión impugnada en estos autos. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida pro

Fallo

por tanto, efectuar el análisis que exige el artículo 32 de la ley 20.084 sobre el punto. Ello impide, por tanto, contemplar adecuadamente la proporcionalidad que debe ser observada por el juzgador en materia de medidas cautelares de adolescentes tal como lo ordena el artículo 33 de la ley 20.084, norma que indica lo siguiente: “en ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.” Con ello, se logra asentar, en definitiva, que la decisión objeto del presente recurso no se ajusta al especial marco normativo que rige en materia de medidas cautelares de adolescentes. Séptimo: Asentando lo anterior, y teniendo presente el marco penal que arriesga el amparado conforme los delitos y el grado de desarrollo de los aquellos, particularmente en lo que respecta al más gravoso de ellos que es el delito de robo en lugar habitado del artículo 440 Nº1 del Código Penal y las rebajas que resultan procedentes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 20.084 y el hecho de encontrarse frustrado -consideración del iter criminis que se efectúa por expresa mención del citado artículo al incorporar en la determinación de pena lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal-, se logra advertir por estos sentenciadores que la medida de internación provisoria resulta desproporcionada en orden a la naturaleza de la máxima sanción que arriesga, esto es, internación en régimen sem

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos A folio 1, comparece Mariano Andrés Vargas Oyarzo, defensor penal público, en representación del adolescente Giovani Alberto Lincoman Arroyo imputado en causa RIT 23-2026 del Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, quién interpone acción de amparo en contra de lo resuelto en audiencia de fecha 06 de enero de 2026 en la causa citada p

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