ALEGRÍA CONTRA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Rol
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la psicóloga Isamar de las Mercedes Alegría Luengo deduciendo reclamo en virtud del artículo 143 del DFL N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud en contra de la Resolución Exenta N°910 de 06 de agosto de 2025 que rechazó su recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de Fonasa, confirmando la sanción de 500 unidades de fomento, cancelación de Convenio de Libre Elección y reintegro de $9.239.240, correspondiente al fondo de ayuda médica, solicita se revoque o deje sin efecto la resolución recurrida y, en subsidio, la rebaje sustancial y prudencialmente. Refiere los tres cargos formulados por el Jefe de Departamento de Contraloría de Fonasa, por Oficio Ordinario 5P N°21320/2020 de 30 de julio de 2020, que corresponden a los siguientes: Cargo N°1: “Presentación para el cobro de órdenes de atención de salud sin contar con registros de respaldo por las prestaciones” Cargo N°2: “Presentación para el cobro de prestaciones no realizadas”. Cargo N°3: “Falta de actualización de la planta de profesionales, lugares de atención y otros antecedentes”. En ese contexto, explica detalladamente sus descargos en sede administrativa, en ese sentido, estima que el primer cargo no se verificó, habiendo acompañado la documentación correspondiente, entre ellas, anamnesis, informes psicológicos, fichas clínicas digitales. Por otro lado, en relación al segundo cargo, explica que se trata de atenciones médicas telefónicas del año 2019, no existiendo un soporte al respecto. Respecto del tercer cargo, que diría relación con la Resolución Exenta Nº277/2011 del Ministerio de Salud, que establece Normas Técnico Administrativas para la Aplicación del Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud del Libro II DFL N º1 del 2005, del Ministerio de Salud en la Modalidad de Libre Elección, específicamente a lo dispuesto en el Punto 30.1 letra h), alega que no se le pudo notificar del requerimiento de antecedentes debido a que se encontraba recluida en su hogar producto de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los incisos 8° y 9° del artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del 2005 del Ministerio de Salud, en lo pertinente, disponen: “Las infracciones del reglamento que fija normas sobre la modalidad de libre elección y de las instrucciones que el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus atribuciones tutelares y de fiscalización serán sancionadas por dicho Fondo, por resolución fundada, con amonestación, suspensión de hasta ciento ochenta días de ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 500 unidades de fomento. La sanción de multa podrá acumularse a cualquiera de las otras contempladas en este artículo. De las resoluciones que apliquen sanciones de cancelación, suspensión o multa superior a 250 unidades de fomento el afectado podrá recurrir ante el Ministro de Salud, dentro del plazo de quince días corridos, contado desde su notificación personal o por carta certificada. Si la notificación se efectúa por carta certificada, el plazo señalado empezará a correr desde el tercer día siguiente al despacho de la carta. El Ministro de Salud resolverá sin forma de juicio, en un lapso no superior a treinta días corridos, contado desde la fecha de recepción de la reclamación. De las resoluciones que dicte el Ministro podrá reclamarse, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado. La Corte resolverá en única instancia y conocerá en cuenta; debiendo oír previamente al Ministro. La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno la aplicación de las sanciones”. I.- En cuanto a la objeción documental. SEGUNDO: Que la parte reclamante hace uso del plazo de citación para hacer presente, en lo medular, que el expediente acompañado por el Ministerio de Salud no indica que la prestadora no contaba con la autorización de los pacientes para acompañar sus fichas clínicas y que, además, aquel se encuentra incompleto porque no contiene los recursos que dedujo en sede administrativa y la resolución impugnada por este arbitrio. TERCERO: Que la parte reclamada evacúa traslado, solicitando el rechazo de la objeción, precisando que Fonasa no puede considerarse un tercero respecto de los registros de los pacientes, atendida sus facultades fiscalizadoras y, por otro lado, en el expediente no se incorporaron los documentos que señala su contraparte porque se trata de documentos que la propia parte reclamante acompañó. CUARTO: Que se rechazará la objeción planteada, primero, porque las alegaciones en torno al acceso de Fonasa a las fichas clínicas de los pacientes de la prestadora es una cuestión que excede el ámbito de la citación y, segundo, porque el expediente contiene todos los documentos y resoluciones que sirven como antecedente de la resolución impugnada. II.- En cuanto a la petición de nulidad. QUINTO: Basta para rechazar esta alegación el hecho que l
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 143 y siguientes del DFL N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la objeción documental planteada por la parte reclamante a folio 15. II.- Que SE RECHAZAN sus peticiones de nulidad de los actos que indica y subsidiaria de preclusión y prescripción promovida a lo principal de folio 1. III.- Que SE RECHAZA la reclamación judicial deducida en favor de Isamar de las Mercedes Alegría Luengo en primer otrosí de folio 1, en contra de la Resolución Exenta N°910, de 6 de agosto de 2025, pronunciada por la Ministra de Salud y mediante la que se resolvió la impugnación interpuesta por el recurrente en contra de la Resolución Exenta 5P N°17074/2020, de 24 de noviembre de 2020, dictada por el Fondo Nacional de Salud. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N°37-2025 Contencioso-Administrativo. 6
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Iquique, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece la psicóloga Isamar de las Mercedes Alegría Luengo deduciendo reclamo en virtud del artículo 143 del DFL N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud en contra de la Resolución Exenta N°910 de 06 de agosto de 2025 que rechazó su recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de Fonasa, confirmando la sanción de 500 unidades
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