MP C/ FAUSTO RICARDO BENAVIDES PILAMUNGA. (PRIVADO DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
20 de enero de 2026
Materia
VIOLACION DE MENOR DE 14 AÑOS. ART. 362.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En antecedentes Ruc N° 2300402439-7 Rit N° 255 - 2025 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinticinco, se condenó al acusado Fausto Ricardo Benavides Pilamunga, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales, en calidad de autor del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, cometido en una fecha indeterminada en el año 2020, en la comuna de Buin. En contra de dicha sentencia, la abogada Defensora Penal Pública Karen Cerón Acuña, en representación del acusado Benavides Pilamunga deduce recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Por resolución de fecha 18 de diciembre pasado la sala tramitadora declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del acusado. Con fecha 31 de diciembre de 2025 se procede a la vista de la causa. Luego de escuchado a los intervinientes se alcanzó el siguiente acuerdo. Oídos los intervinientes y teniendo además presente: Primero: Que como ya se informara en la parte expositiva, la defensa del imputado Benavides Pilamunga, deduce recurso de nulidad respecto de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinticinco en virtud de la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y d) y 297 del mismo cuerpo legal, al entender que en este caso se ha vulnerado el principio de la razón suficiente, que dispone que “todo conocimiento debe estar suficientemente fundado”. Defensa que luego de reproducir in extenso los
Fundamentos
considerandos séptimo y octavo, refiere que en la sentencia existe una ausencia del lugar de ocurrencia de los hechos, existiendo además un análisis insuficiente y desajustado de la declaración de la testigo de la defensa, toda vez que en dicho motivo se señala que esta prueba, será desestimada, toda vez que no reviste la entidad suficiente que permita desvirtuar los hechos de la acusación y la contundencia de las pruebas presentadas por el ente persecutor, a lo que añade, que durante el juicio oral ningún testigo de cargo fue capaz de establecer de manera cierta y específica el sitio del suceso, omisión que de acuerdo a lo planteado por la defensa, afecta directamente la fijación de los hechos y la imputación fáctica, agregando que en el considerando octavo, el tribunal reseña la declaración de la testigo Juanita Cuenca, quien fue categórica en señalar que el imputado nunca vivió en el domicilio de calle La Vendimia, la que fue mencionada erróneamente en la acusación, defensa que señala que el tribunal no analizó el contenido central de la declaración, esto es, que el imputado jamás vivió en el domicilio atribuido por la Fiscalía, omitiendo explicar por qué dicha afirmación carece de valor, pese a ser un hecho de verificación objetiva; no da razones técnicas ni criterios probatorios (coherencia, persistencia, imparcialidad, contradicciones, etc.) para desecharla. Explica que el tribunal también falta a la razón suficiente al analizar el Informe del Programa PRM de Paine I, puesto que la sentencia incurre nuevamente en yerros al desestimar sin fundamentación suficiente las observaciones de la defensa respecto del informe del Programa de Reparación del Maltrato Grave PRM Paine I, Fundación DEM, cuyo contenido resulta contradictorio con la tesis del Ministerio Público y con el propio testimonio de las profesionales intervinientes, puesto que el informe PRM establece que el ingreso de la niña se debió a violencia intrafamiliar y no a un abuso sexual, pero el tribunal indica que no existe duda alguna que la menor ingresó al PRM por abuso sexual, basándose únicamente en los testimonios de las profesionales, conclusión que estima arbitraria, por cuanto no existe un análisis de las declaraciones y lo señalado en el documento y la declaración, como también por haberse omitido ponderar el uso legítimo de lo dispuesto en el artículo 336 inciso 2° del Código Procesal Penal y, por último, por aceptar la tesis del “error de tipeo” sin fundamento técnico. Señala finalmente, que falta razón suficiente para explicar la inexistencia de prueba científica que permita dar cuenta del acceso carnal, existiendo una omisión del peritaje, manifestando que las sentenciadoras, en el motivo octavo estiman que ello no es óbice para tener por acreditada dicha circunstancia. Entendiendo la defensa de lo anterior, que el tribunal vuelve errar, al establecer como acreditado el acceso carnal sin prueba científica alguna, desestimando sin fundamento suficiente la relevancia de
Fallo
se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto la abogada Defensora Penal Pública Karen Cerón Acuña, por el imputado Fausto Ricardo Benavides Pilamunga, en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinticinco, en los antecedentes Ruc N° 2300402439-7 Rit N° 255 - 2025 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, la que en consecuencia no es nula. Acordada con el voto en contra del fiscal judicial Sr. Salas Astrain quien fue de opinión de acoger la causal de nulidad invocada por la defensa del sentenciado Fausto Benavides Pilamunga. Para ello tuvo en consideración que, lo razonado por los sentenciadores, no resulta suficiente para dar por establecida la existencia del hecho punible a partir de la exigua prueba producida por el ministerio público durante el juicio oral. Lo anterior resulta crítico si se toma en consideración la ausencia de cualquier tipo de evidencia científica que permita tener por determinada la conducta del tipo penal de la imputación, sin existir otros antecedes serios para establecerla y siendo insuficiente la fundamentación proporcionada en el fallo en tal sentido. De esta manera, en su opinión, los argumentos desarrollados en la sentencia no satisfacen el estándar mínimo de la duda razonable exigida por el artículo 340 del Código Procesal Penal como garantía de certeza relativa de culpabilidad. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redacción del ministro Sr. Farías. Rol Corte N° 4061-2025 Penal.- Pronunciad
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San Miguel, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En antecedentes Ruc N° 2300402439-7 Rit N° 255 - 2025 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinticinco, se condenó al acusado Fausto Ricardo Benavides Pilamunga, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales, en calidad de autor
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