SIN INFORMACION

CAICUTO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.

Rol

Fecha

16 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien interpone acción constitucional de protección en favor de doña Rocio del Valle Caicuto Paiva, de nacionalidad venezolana, y en contra de AFP Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, por estimar que el acto mediante el cual se rechazó su solicitud de devolución de fondos previsionales, notificado con fecha 04 de septiembre de 2025, vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere, en síntesis, que la recurrente solicitó la devolución de sus fondos previsionales al amparo de lo dispuesto en la Ley N°18.156, por cumplir con los requisitos legales en su calidad de trabajadora extranjera afiliada a un régimen de seguridad social en su país de origen. Para ello, acompañó constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documento que cuenta con código de verificación pública en el sitio oficial de dicho organismo, además de declaración jurada ante notario público apostillada, contrato de trabajo y anexo. Sostiene, sin embargo, que la AFP recurrida rechazó la solicitud aduciendo que el certificado de afiliación no sería válido, exigiendo formalidades no previstas en la ley, como su legalización o apostilla, y omitiendo verificar la autenticidad del documento electrónico acompañado, pese a ser objetivamente comprobable por medios tecnológicos idóneos y de acceso público. Califica este actuar como ilegal y arbitrario, que le impide disponer de sus ahorros previsionales, afectando su derecho de propiedad y su igualdad ante la ley, más aun

Fundamentos

considerando la imposibilidad material de legalizar o apostillar documentos desde Chile hacia Venezuela. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene a las recurridas efectuar un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, disponiendo la devolución de los fondos previsionales solicitados. SEGUNDO: Que informó la recurrida AFP Modelo S.A. solicitando el rechazo del recurso, señalando que el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales de la actora se ajustó a lo dispuesto en la Ley N°18.156, al Decreto Ley N°3.500, al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a las instrucciones obligatorias impartidas por la Superintendencia de Pensiones, por cuanto la recurrente no acreditó debidamente cumplir con los requisitos legales para acceder al beneficio. En particular, la afiliación vigente y efectiva a un régimen de seguridad social extranjero que otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, mediante certificación válida y con valor probatorio en Chile. Agrega que la constancia electrónica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumple con las exigencias normativas, al carecer de legalización o apostilla y no permitir verificar el período ni el alcance de la cobertura previsional invocada, sin que el solo código de verificación electrónica supla dichas formalidades. Sostiene que su actuación se limitó al cumplimiento del principio de legalidad y a la observancia de la interpretación administrativa vinculante del órgano fiscalizador, negando haber incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna ni haber vulnerado las garantías constitucionales denunciadas. TERCERO: Que informó la recurrida Superintendencia de Pensiones, oponiendo la excepción previa de improcedencia del recurso de protección por exceder el ámbito de aplicación de esta acción cautelar, ya que la situación reclamada no constituye un derecho indubitado susceptible de amparo por esta vía expedita, sino que requiere de un procedimiento de lato conocimiento. En subsidio, solicita el rechazo del recurso. Señala, en síntesis, que la recurrente no registra reclamo ni presentación alguna respecto de los hechos que motivan la presente acción cautelar ante esta Superintendencia. Afirma que la Ley N°18.156 es una norma de excepción que debe interpretarse restrictivamente, y que, en ejercicio de sus facultades legales, ha instruido que el requisito de afiliación a un régimen previsional extranjero debe acreditarse mediante certificación debidamente legalizada o apostillada, conforme a los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la constancia electrónica del IVSS acompañada por la recurrente no está firmada por quien la emite, ni se encuentra apostillada ni legalizada, impidiendo que pueda producir efectos en nuestro país. Concluye que no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna y que la decisión de la AFP recurrida se ajusta a la normativa aplicable y a su jur

Fallo

Por tanto, la dificultad no exime del cumplimiento de la carga probatoria ni de las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico nacional para la validez de los documentos extranjeros. NOVENO: Que de lo analizado hasta ahora se desprende que las recurridas no han incurrido en ilegalidad alguna y, por el contrario, se han limitado a exigir de la actora el cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 ya transcritos, requieren para el retiro solicitado, sin que la afiliada hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos. Luego, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en la decisión, toda vez que esta resulta debidamente fundada, precisamente en el incumplimiento de los requerimientos legales y administrativos que la actora debía cumplir al efecto, según se ha reseñado. La negativa a la devolución de fondos previsionales por no cumplir con las formalidades exigidas para la validez de documentos extranjeros en Chile no constituye una privación, perturbación o amenaza del derecho de propiedad, ni del derecho a la igualdad ante la ley, sino la aplicación de un régimen de excepción que requiere el cabal cumplimiento de sus condiciones, sin perjuicio de que la recurrente pueda acceder a sus fondos por las vías generales del sistema previsional. DÉCIMO: Que las circunstancias anteriores conducen necesariamente al rechazo del arbitrio constitucional deducido. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y de conformidad, ademá

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien interpone acción constitucional de protección en favor de doña Rocio del Valle Caicuto Paiva, de nacionalidad venezolana, y en contra de AFP Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, por estimar que el acto mediante el cual

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