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CÉSPEDES/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

16 de enero de 2026

Materia

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ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña Marina Gabriela Céspedes Albornoz, cédula nacional de identidad número 3.159.794-3, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, por haber dictado la Resolución Exenta PE N°80810, de fecha 11 de septiembre de 2025, notificada el 09 de octubre de 2025, que rechazó la solicitud de posesión efectiva intestada quedada al fallecimiento de su madre, doña Celia Albornoz Albornoz. Señala que dicha actuación es ilegal y arbitraria, ya que se fundamenta en normas derogadas que establecen discriminaciones entre hijos por su origen, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y derecho a la propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 números 2 y 24, por lo que solicita dejar sin efecto dicha resolución y ordenar al recurrido emitir una nueva que reconozca la calidad de hija y heredera de la recurrente. Expone que con fecha 28 de agosto de 2025, solicitó ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, Oficina de La Granja, la posesión efectiva de su madre, doña Celia Albornoz Albornoz, fallecida intestada. La solicitud fue denegada por la resolución recurrida, argumentando que, tenida a la vista la partida de nacimiento de la solicitante, se constató que no fue reconocida por la causante como hija natural por escritura pública o acto testamentario, entre otras formalidades, conforme lo exigía la ley vigente a la época de la inscripción de su nacimiento, esto es, según lo dispuesto en los artículos 271, 272, 273, 274 y 280 del Código Civil, vigente en esa época, y los artículos segundo y tercero de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo anterior, tendría la calidad de hija ilegítima, lo que implica que no se producen efectos hereditarios respecto de la causante, configurándose una filiación simplemente ilegítima, la cual no ge

Fundamentos

CONSIDERANDOS: TERCERO: Que ya hace tiempo se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. CUARTO: Que, en el caso en estudio, la acción cautelar se dedujo con motivo de la decisión del Servicio de Registro Civil e Identificación que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Celia Albornoz Albornoz, porque la peticionaria, su hija, no habría acreditado la calidad de heredera de ella, al no constar su calidad de hija de la causante. QUINTO: Que la autoridad recurrida afirma que, de acuerdo a las normas de filiación vigentes a la época de la inscripción de nacimiento de la recurrente, esta tiene una filiación indeterminada, por lo que no es posible establecer el vínculo de parentesco alegado. Por ello, es preciso examinar las normas que regulan la determinación de la filiación no matrimonial y el estado civil en casos como el sub lite. SEXTO: Que de todo lo antes expuesto, sobre la existencia de acto que se recurre no existe discusión, ya que ambas partes lo reconocen, así como su tenor, encontrándose, además, agregada a los autos una copia de la resolución recurrida. SÉPTIMO: Que según se adelantó, consta de la partida de nacimiento de la recurrente del año 1941, que en el rubro nombre de la madre se consigna Celia Albornoz Albornoz (o Celia Albornoz Bravo), siendo la requirente de la inscripción la propia madre ya individualizada. OCTAVO: Que como se ha relatado en la parte expositiva, en el presente caso, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación en cuanto a conceder a la interesada la posesión efectiva de la causante se funda en razones legales. Sin embargo, debe advertirse que las normas aludidas son aquellas que regulaban estas materias con antelación a la Ley N°19.585 y se encuentran en la actualidad, derogadas. NOVENO: Que es necesario considerar que la Ley N°19.585, antes citada, eliminó las diferenci

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción de protección en favor de doña MARINA GABRIELA CÉSPEDES ALBORNOZ en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo el Servicio de Registro Civil e Identificación dictar la resolución que en derecho corresponda, teniendo presente que doña MARINA GABRIELA CÉSPEDES ALBORNOZ es hija de doña CELIA ALBORNOZ ALBORNOZ y en consecuencia la recurrente tiene la calidad de hija de la causante. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-23081-2025.

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña Marina Gabriela Céspedes Albornoz, cédula nacional de identidad número 3.159.794-3, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, por haber dictado la Resolución Exenta PE N°80810,

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