1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN/SOC. EDUCACIONAL DARIO SALAS TP. LTDA.

Rol

Fecha

16 de enero de 2026

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los basamentos Octavo a Décimo Segundo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°C-3388-2023, tramitados en el Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados “I. Municipalidad de Chillán con Sociedad Educacional Darío Salas TP. Ltda.”, por sentencia definitiva de fecha 24 de diciembre de 2024, la jueza suplente doña Sandra Schuffenegger Rozas, decidió: “I.- Que se rechazan las excepciones de los N°s 7, 6 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a folio 30, por el abogado Nelson Lobos Camerati, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL DARIO SALAS TP LTDA., en contra de la ejecutante ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, todos ya individualizados. II.- Que, en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta el íntegro pago de lo adeudado, más intereses y costas. III.- Que se condena en costas a la ejecutada, por haberse rechazado en forma total las excepciones que dedujo.”. Segundo: Que, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, expresando que su parte opuso a la ejecución las excepciones de los números 7, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado; 6, falsedad del título; y 8, exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 438; respectivamente, todos del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, el impugnante sostiene que erradamente se atribuye a su representada el desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales o de alcoholes, sin embargo, ello pugna con la realidad de los hechos, por cuanto la sociedad ninguna actividad ha desarrollado desde hace muchos años. Enfatiza que su parte es una sociedad educacional que tuvo la calidad de sostenedora de un establecimiento particular subvencionado hasta el inicio de la vigencia de

Fundamentos

fundamentos expuestos, procede que la excepción del N°7 del artículo 464 del CPC sea acogida negándose lugar a la ejecución. Expresa también el letrado, que reafirma en todas sus partes los argumentos ya sostenidos, en el sentido que se acojan las excepciones de los numerales 6 y 8 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ningún caso procede que se continúe con la ejecución. Todo lo relacionado obsta a que el título tenga mérito ejecutivo, lo que debe ser declarado. Finalmente, solicita a esta Corte, revocar la sentencia apelada y declarar: A. Que se acoge la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como, asimismo, en su caso, las invocadas de los numerales 6 y 8 del mismo código, respectivamente; B. En consecuencia, que se niega lugar a la ejecución; y C. Que se condena en costas a la ejecutante. Tercero: Que, conviene precisar que según Certificado N°612, suscrito por el señor Secretario Municipal, y lo resuelto por el tribunal a quo con fecha 27 de septiembre de 2023, en autos se persigue el cobro ejecutivo de las patentes municipales correspondientes a los meses de enero de 2022 a julio de 2022. Cuarto: Que, con fecha 8 de junio de 2015, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°20.845 de inclusión escolar, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del estado. En lo que interesa a la materia del presente juicio, el inciso primero del artículo segundo transitorio establece que: “Hasta el 31 de diciembre de 2017, los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el decreto con fuerza de ley Nº2, del año 1998, del Ministerio de Educación, podrán transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sin que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46, letra a), párrafo quinto, del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación. Para verificar el cumplimiento de lo anterior, se considerará la fecha en que se presente al Ministerio de Educación el instrumento mediante el que se realizó dicha transferencia.” Quinto: Que, el artículo 27 del Decreto N°2385 del Ministerio del Interior que fija el texto refundido y sistematizado del decreto Ley N°3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, prescribe que: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios.” Sexto: Que, con la documentación allegada por la ejecutada en primera instancia, singularizada en el basamento Quinto de la sentencia de primer grado, se acredita que mediante escritura pública de 29 de febrero de 2016 -

Fallo

fallo en alzada con excepción de los basamentos Octavo a Décimo Segundo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°C-3388-2023, tramitados en el Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados “I. Municipalidad de Chillán con Sociedad Educacional Darío Salas TP. Ltda.”, por sentencia definitiva de fecha 24 de diciembre de 2024, la jueza suplente doña Sandra Schuffenegger Rozas, decidió: “I.- Que se rechazan las excepciones de los N°s 7, 6 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a folio 30, por el abogado Nelson Lobos Camerati, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL DARIO SALAS TP LTDA., en contra de la ejecutante ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, todos ya individualizados. II.- Que, en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta el íntegro pago de lo adeudado, más intereses y costas. III.- Que se condena en costas a la ejecutada, por haberse rechazado en forma total las excepciones que dedujo.”. Segundo: Que, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, expresando que su parte opuso a la ejecución las excepciones de los números 7, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado; 6, falsedad del título; y 8, exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 438; respectivamente, todos del artículo 464 del Código de Procedimiento Civi

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Chillán, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los basamentos Octavo a Décimo Segundo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°C-3388-2023, tramitados en el Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados “I. Municipalidad de Chillán con Sociedad Educacional Darío Salas TP. Ltda.”,

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