SIN INFORMACION

CUTURRUFO CORTÉS ALAN ANDRÉS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

16 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el doce de diciembre de dos mil veinticinco comparece Alan Andrés Cuturrufo Cortés, cédula de identidad N°15.594.935-K, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal de dictar la Resolución Exenta N.º R-01-DC-158072-2025, de 19 de noviembre de 2025, notificada con esa misma fecha, la que confirma el rechazo de sus licencias médicas, lo cual señala vulnerar sus garantías contendidas en el artículo 19 números 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, a partir del año 2024, y en el contexto de su relación laboral, comenzó a experimentar conductas reiteradas de carácter hostil, excluyente y humillante por parte de terceros en su lugar de trabajo, las que se intensificaron durante el segundo semestre de dicho año y comienzos del año 2025, generándole un grave menoscabo en su salud psíquica. Señala que tales hechos derivaron en cuadros de ansiedad, estrés intenso, trastornos del sueño y alteraciones emocionales persistentes. Alega que, el 17 de marzo de 2025 acudió a la Asociación Chilena de Seguridad, siendo diagnosticado con trastornos de adaptación y reacción al estrés grave, patología calificada como enfermedad profesional, iniciando tratamiento farmacológico, controles médicos continuos y reposo laboral. Posteriormente, y ante la persistencia del cuadro clínico, continuó su tratamiento en el sistema público de salud, específicamente en el CESFAM El Sauce, donde fue incorporado al programa de salud mental, ajustándose reiteradamente su esquema terapéutico. Indica que, en dicho contexto, presentó además una parálisis facial tipo Bell, diagnosticada en junio de 2025, la que le generó secuelas visibles y la necesidad de rehabilitación, agravando su condición de salud general y su estado anímico. Añade que todos estos antecedentes médicos fueron debidamente acreditados mediante informes y certificados emitidos por profesionales competentes, los que respaldaron la necesidad de mantener reposo laboral prolongado. Menciona que, no obstante lo anterior, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez rechazó tres licencias médicas, identificadas con los números 121152041-4, 119430579-6 y 120318275-5, fundando su decisión únicamente en la causal “reposo no justificado”. Indica que dichas decisiones fueron apeladas ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que mediante resoluciones posteriores confirmó los rechazos, argumentando que no existiría incapacidad laboral más allá de los días previamente autorizados. Sostiene la recurrente que la decisión administrativa impugnada no consideró adecuadamente los antecedentes médicos acompañados, por cuanto no explicitan los antecedentes médicos objetivos que permitan desvirtuar los diagnósticos efectuados por los médicos tratantes, ni se realizó una evaluación clínica directa o complementaria que justificara el rechazo. Afirma que la autoridad administrativa basó su

Fallo

Por tanto, deberá se desestimada la alegación como se dirá en lo resolutivo. SÉPTIMO: Que, el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, sostiene que “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en proporción que corresponda.” (Artículo 1). OCTAVO: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del mismo cuerpo legal, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de to

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Cuturrufo Cortés, Alan Andrés Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol N°2106-2025 La Serena, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el doce de diciembre de dos mil veinticinco comparece Alan Andrés Cuturrufo Cortés, cédula de identidad N°15.594.935-K, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia d

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