SIN INFORMACION

COMERCIALIZADORA OSVALDO WALTER RIQUELME VARGAS/TESORERIA REGIONAL DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

16 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

visto además lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 196 inciso sexto del Código Tributario; 153 inciso segundo, 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en su parte apelada la resolución de fecha dos de octubre de dos mil veinticinco, en cuanto por la misma no hace lugar a declarar el abandono del procedimiento por improcedente y en cambio se dispone: que se acoge el incidente planteado y se declara abandonado el procedimiento en estos autos. Regístrese y devuélvanse. Rol N°595-2025.Civil.

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos dos, tres y cuatro que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que el abogado Danilo Gallardo Muñoz, en representación de Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas Spa, en autos administrativos Rol Nº11496-2017, sobre cobro de obligaciones tributarias, seguidos ante la Tesorería Regional de Punta Arenas mediante presentación fecha 19 de junio de 2025, interpone incidente de abandono de procedimiento, solicitando se declare que el procedimiento ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero iniciado en contra de su representado, se encuentra abandonado por proceder todos y cada uno de los presupuestos legales y fácticos que establece el legislador. Fundamentando su petición señala que el artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de la mencionada institución y consigna que desde la última gestión útil realizada, el procedimiento se mantuvo sin actividad respecto de su representada por un plazo superior a tres años, sin que se haya realizado en el intertanto gestión útil alguna para obtener el cumplimiento forzado de la obligación demandada. Expone que la última gestión útil realizada por la ejecutante destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación fue realizado el 21 de marzo de 2019 al Servicio de Registro Civil e Identificación consistente en requerir la anotación del embargo trabado sobre el vehículo PPY HTHB-21. Añade que su representado en calidad de ejecutado tiene derecho a alegar el abandono de procedimiento, siendo ésta la primera gestión que ha realizado en la presente causa. SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes se puede establecer que: a) El deudor Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas Spa, se encuentra en la nómina de deudores morosos que rola a fs. 1, con vencimientos entre el 13 de abril y 20 de agosto de 2015. b) Que con fecha 7 de diciembre de 2017, a fojas 2, el señor Juez sustanciador ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, en contra del deudor a quien ordenó notificar y requerir de pago por el recaudador fiscal, a fin de que entere en arcas fiscales el monto de lo adeudado más reajustes, intereses y multas. Se señaló que para el caso que no se efectuare el pago se procediera a trabar el embargo sobre bienes suficientes del deudor. c) Que a fs. 04 rola certificado del recaudador fiscal por medio del cual se establece que con fecha 25 de enero de 2018 se notificó y requirió de pago, por cédula, al contribuyente. d) Que a fs. 21 rola acta de embargo del vehículo placa patente única HTJB.21-8 y solicitud de embargo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación a fojas 23 de fecha 21 de marzo de 2019. c) Que, el 20 de octubre de 2025, se dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que no dio lugar al abandono de procedimiento por improcedente, según consta de resolución de fecha dos de octubre de dos mil veinticinco. TERCE

Fallo

fallo de 8 de octubre del año 2015, en la causa rol N°247-2015, Recurso de Hecho, lo siguiente: “SÉPTIMO: Que, de acuerdo lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema (considerando cuarto del fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga en los artículos 170, 189 y 193 la calidad de juez al Tesorero Comunal. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago.”. CUARTO: Que, a su turno la Excma. Corte Suprema en un fallo dictado en la causa Rol N°24892-2014 de fecha 18 de mayo de 2015 ha señalado que resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento al señalar: “Séptimo: Que no está demás precisar que de lo antes concluido no deriva que el procedimiento de cobro ejecutivo del Título V del Libro III, del Código Tributario pueda prolongarse indefinidamente, ni en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, ni ante el Juez de Letras competente, pues en ambas instancias resulta procedente el instituto del abandono del p

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Se reproduce la resolución en alzada, su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos dos, tres y cuatro que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que el abogado Danilo Gallardo Muñoz, en representación de Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas Spa, en autos administra

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