2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DOMÍNGUEZ/MIIMAGEN CONSULTORES LIMITADA

Rol

Fecha

16 de enero de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-2.512-2024, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Domínguez con Mimagen Consultores Limitada", acogió la demanda de despido injustificado y parcialmente la de cobro de prestaciones e indemnizaciones. Contra dicho fallo, recurre la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 172 inciso 1° y 41 del Código del Trabajo, pidiendo su invalidación y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en cuanto a las diferencias indemnizatorias reclamadas, limitando la condena al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurre de nulidad la parte demandada, empresa Mimagen Consultores Limitada, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por una errónea interpretación y aplicación de los artículos 172 inciso 1° y 41 del Código del Trabajo. Argumenta que el artículo 41 del Código del Trabajo define la remuneración, mientras que el artículo 172 del mismo cuerpo legal establece que para efectos del pago de las indemnizaciones, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, concepto que se condice con lo preceptuado en el artículo 41. Explica que los gastos cuya devolución el empleador efectúa al trabajador no son cantidades que éste percibe "por" la prestación de sus servicios, sino "para" la prestación de sus servicios. Enfatiza que la devolución de gastos por parte del empleador no constituye una contraprestación por los servicios prestados por el trabajador, atendido a que no le reportan aumento patrimonial alguno, sino que simplemente vienen a cubrir un desembolso que el trabajador realiza para poder ejecutar sus funciones. Recalca que resulta evidente que para establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales por término de contrato, los conceptos a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los referidos gastos. Denuncia que la sentencia recurrida sostiene que el reembolso de los gastos incurridos en el ejercicio de las funciones del trabajador no constituiría remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendría ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral, lo que resulta contradictorio. Indica que los gastos reembolsados por la demandada a durante la relación laboral no constituyen remuneración para los efectos de ninguna de las citadas disposiciones legales. Propone que la base de cálculo para las indemnizaciones debe ser la suma de $870.000 señalada en el finiquito suscrito por las partes. Alega que la infracción denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse interpretado y aplicado correctamente los artículos 172 inciso 1° y 41 del Código del Trabajo, no se habrían incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato los reembolsos de gastos efectuados al trabajador demandante, no existiendo diferencias a pagar por estos conceptos. Solicita que se rechace la demanda en cuanto a la condena al pago de un incremento de la indemnización por años de servicio, y por diferencias de saldo insoluto de la indemnización por años de servicio, y a título de diferencia de saldo insoluto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, limitándose la condena solo al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio. SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad fundado en infracción de ley

Fallo

fallo recurrido, se advierte que el tribunal de la instancia no ha desconocido ni alterado el concepto legal de remuneración contenido en el artículo 41 del Código del Trabajo, ni tampoco la regla especial prevista en el inciso primero del artículo 172 del mismo cuerpo legal, sino que ha realizado una ponderación fáctica y jurídica de los antecedentes rendidos en juicio, concluyendo -sobre la base de la prueba incorporada- que determinadas sumas percibidas regularmente por el trabajador constituían, en los hechos, una contraprestación patrimonial asociada a la prestación de servicios, y no un mero reembolso ocasional de gastos debidamente acreditados. CUARTO: Que, en efecto, la sentencia impugnada razona que los montos discutidos no correspondían a restituciones específicas, rendidas y documentadas de gastos efectuados por el trabajador en interés exclusivo del empleador, sino que se trataba de pagos periódicos, fijos y previsibles, que incrementaban el patrimonio del dependiente y que no se encontraban sujetos a rendición ni a restitución alguna, configurándose así los elementos característicos de una remuneración para los efectos del artículo 41 del Código del Trabajo. QUINTO: Que, en tal contexto, no resulta efectivo lo sostenido por el recurrente en orden a que el tribunal habría incurrido en una contradicción lógica al afirmar que tales sumas no constituían remuneración durante la vigencia del contrato, pero sí al término de éste, pues de la lectura íntegra y sistemáti

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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-2.512-2024, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Domínguez con Mimagen Consultores Limitada", acogió la demanda de despido injustificado y parcialmente la de cobro de prestaciones e indemnizaciones. Contra d

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