REALE CHILE SEGUROS GENERALES S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha dos de noviembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-637-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Reale Chile Seguros Generales S.A con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente", se resolvió rechazar el reclamo judicial de resolución de multa interpuesto por Reale Chile Seguros Generales S.A. en contra de la resolución de multa Nº 1998/24/50, cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente. Contra dicho fallo recurre la parte reclamante, Reale Chile Seguros Generales S.A., por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que acoja el reclamo judicial directo y deje sin efecto la multa en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurre de nulidad la parte reclamante invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia se pronunció con infracción al artículo 154 N°1 del Código del Trabajo, vicio que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que el artículo 154 N°1 del Código del Trabajo establece que el reglamento interno deberá contener "las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa por equipos", condicionando la obligación a la existencia de trabajo por turnos o equipos. Argumenta que tanto el fiscalizador como el tribunal inferior asumieron, sin verificación previa, que en la empresa se trabaja por turnos o equipos, supuesto sin el cual no resulta obligatoria la mención que exige la norma. Denuncia que, de la lectura de la multa, no se observa que la Inspección del Trabajo haya constatado fehacientemente que en la empresa existe trabajo por turnos o equipos, cuestión que nunca fue acreditada en juicio. Indica que la resolución de multa debió señalar expresamente que se verificó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 154 N°1, estableciendo primero la existencia del sistema de turnos o equipos antes de cursar la infracción. Recalca que los actos administrativos deben ser autosuficientes, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que exige que el acto explicite y analice las razones que permiten adoptar la decisión, lo que no sucede con la resolución de multa ICT Santiago Oriente Nº 1988/24/55 atendido a que presume situaciones no verificadas y no puede explicar por sí misma la razonabilidad de la decisión de cursar la sanción. Esgrime que el tribunal de instancia incurrió en el mismo error del fiscalizador al asumir que la recurrente tiene el deber legal de incorporar las horas en que empieza y termina el trabajo en el reglamento interno, sin que esto se haya verificado ni acreditado. Explica que el considerando octavo de la sentencia señala que la empresa fue sancionada por infringir el artículo 154 del Código del Trabajo, sin mencionar que previamente debía acreditarse la existencia de trabajo por equipos. Enfatiza que el considerando noveno evidencia la infracción al establecer que el artículo 154 es una norma imperativa que impone obligación de contener todas las disposiciones mencionadas en la medida que se esté obligado a confeccionar el reglamento, interpretación que contradice el tenor literal de la norma que condiciona expresamente la obligación a que el trabajo "se efectúa por equipos". Propone que esta interpretación errónea implica que toda empresa con diez o más trabajadores debería incluir imperativamente las horas de trabajo, cuando la ley condiciona esta obligación a la existencia de turnos por equipos. Alega que el vicio denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente el artículo 154 N°1 del Código del Trabajo, el tribunal habría concluido que
Fallo
fallo recurre la parte reclamante, Reale Chile Seguros Generales S.A., por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que acoja el reclamo judicial directo y deje sin efecto la multa en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurre de nulidad la parte reclamante invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia se pronunció con infracción al artículo 154 N°1 del Código del Trabajo, vicio que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que el artículo 154 N°1 del Código del Trabajo establece que el reglamento interno deberá contener "las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa por equipos", condicionando la obligación a la existencia de trabajo por turnos o equipos. Argumenta que tanto el fiscalizador como el tribunal inferior asumieron, sin verificación previa, que en la empresa se trabaja por turnos o equipos, supuesto sin el cual no resulta obligatoria la mención que exige la norma. Denuncia que, de la lectura de la multa, no se observa que la Inspección del Trabajo haya constatado fehacientemente que en la empresa existe trabajo por turnos o equipos, cuestión que nunca fue acreditada en juicio. Indica que la resolución de multa debió señalar expre
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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha dos de noviembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-637-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Reale Chile Seguros Generales S.A con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente", se resolvió rechazar el reclamo judicial de resolución de multa interpuesto
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