MARIN VALDES FLOR MARIA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de Flor María Marín Valdés, extranjera, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del la Subsecretaria del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de regularización extraordinaria, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 13 de septiembre de 2024, ingresó solicitud de regularización extraordinaria, respecto de la cual no ha recibido respuesta, lo que califica como una omisión ilegal y arbitraria por exceder el plazo establecido en la Ley N°19.880, vulnerando además los principios del procedimiento administrativo y afectando las garantías constitucionales la parte recurrente, por lo que solicita se ordene emitir pronunciamiento respecto de la solicitud dentro de un plazo no mayor a 30 días, con costas. Acompaña documentos. Evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, señala que remitió todos los antecedentes de la solicitud de regularización extraordinaria, ingresada el 13 de septiembre de 2024, a la Subsecretaría del Interior, órgano legalmente facultado para resolver este tipo de solicitudes. Por tanto, advierte que no es la autoridad administrativa que se encuentra tramitando la solicitud de regularización que motiva estos autos, y que, al respecto tampoco es la autoridad facultada por la ley para emitir un pronunciamiento final sobre dicha petición, por lo que la presente acción debe ser desestimada por una evidente falta de legitimación pasiva. Finalmente, en atención a lo expuesto pide el rechazo de la acción. Acompaña documentos. Evacúa informe la Subsecretaria del Interior, refiriéndose en primer lugar al marco legal y al procedimiento administrativo para la concesión de cartas de nacionalización y en cuanto al estado de la solicitud de la parte recurrente, se informa que esta se encuen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización extraordinaria presentada el 13 de septiembre de 2024. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la for
Fallo
Por tanto, advierte que no es la autoridad administrativa que se encuentra tramitando la solicitud de regularización que motiva estos autos, y que, al respecto tampoco es la autoridad facultada por la ley para emitir un pronunciamiento final sobre dicha petición, por lo que la presente acción debe ser desestimada por una evidente falta de legitimación pasiva. Finalmente, en atención a lo expuesto pide el rechazo de la acción. Acompaña documentos. Evacúa informe la Subsecretaria del Interior, refiriéndose en primer lugar al marco legal y al procedimiento administrativo para la concesión de cartas de nacionalización y en cuanto al estado de la solicitud de la parte recurrente, se informa que esta se encuentra en tramitación. Arguye la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal y la inexistencia de una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales, argumentos por los que pide el rechazo de la acción, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la deb
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Iquique, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de Flor María Marín Valdés, extranjera, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del la Subsecretaria del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de regularización extraordinaria, omisión considerada ilega
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