PARDO VALENZUELA LUIS ANTONIO / 1° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Sofía Paz Guzmán Mayer, abogada, en favor de don Luis Antonio Pardo Valenzuela, cédula de identidad N° 16.741.117-K, amparado en causa RUC 2501359982-6, RIT 3775-2025, seguida ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, quien interpone recurso de amparo en contra de dicho tribunal, por cuanto, según indica, ha incurrido en una acción que ha vulnerado la libertad personal y la seguridad individual del amparado de un modo contrario a la Constitución y las leyes, al mantener la internación provisional que pesa sobre el amparado en un recinto penitenciario, unidad que no cuenta con las capacidades para atender adecuadamente a los enajenados mentales, ni separarlo del resto de la población penal en circunstancias que existe normativa nacional e internacional que obliga a considerar su situación de salud y discapacidad. Indica que con fecha 26 de septiembre de 2025, en audiencia de control de detención, el amparado fue formalizado junto con un coimputado por el delito de robo con intimidación en grado de consumado, disponiéndose medidas cautelares de prisión preventiva. Expresa que el 24 de diciembre de 2025, en audiencia destinada al efecto, la defensa solicitó la suspensión del procedimiento respecto de don Luis, en atención a que existen antecedentes médicos que darían cuenta de que padece de esquizofrenia, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, son antecedentes calificados que hacen presumir la inimputabilidad del imputado por enajenación mental. En concreto, estos son: 1) Dato de atención de urgencia de fecha 26 de septiembre de 2025 del SAPU Gustavo Molina, que indica esquizofrenia. 2) Informe médico de la ACHS de fecha 30 de octubre de 2025, que diagnostica "esquizofrenia en estudio". 3) Pericia psicológica realizada por Paulina Lira el 12 de noviembre de 2025, que concluye que el imputado presenta un deterioro cognitivo y posible daño orgánico que ha desencadenado "es
Fundamentos
fundamentos de la resolución, especialmente habida consideración que el recurrente cuenta con un recurso propio, especial y expedito como es la apelación. Tercero: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Cuarto: Que, en la especie se pretende revertir una decisión adoptada por un juez de Garantía, en un debido proceso legal que confiere a las partes la posibilidad de promover la revisión de lo decidido a través de los mecanismos ordinarios y expeditos que la ley ha previsto especialmente en la materia, razón suficiente para desestimar el presente arbitrio. Quinto: Que, en cuanto a la resolución impugnada, vale decir, aquella que mantiene la internación provisional del amparado el día 7 de enero de 2026, cabe considerar que fue dictada por un tribunal de la República en el marco de sus competencias propias y las atribuciones que le otorga la ley.
Fallo
Por tanto, no se trata de un acto ilegal que vulnere o restrinja de forma injustificada la libertad personal del imputado. Sexto: Que, si bien la recurrente invoca las disposiciones de los artículos 457 y 464 del Código Procesal Penal en cuanto al lugar de cumplimiento de la medida cautelar de internación provisional, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cierto es que la Jueza del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, al mantener la medida el 7 de enero de 2026, no solo se basó en los antecedentes de la causa, sino que, además, en el contexto de la demora en la obtención de un cupo en un centro asistencial especializado, ordenó el traslado del amparado al Área de Salud Ambulatoria (ASA) del CDP Santiago Uno, reconociendo la necesidad de una separación de la población penal ordinaria y una atención diferenciada. Esta decisión evidencia una preocupación por la situación de salud del amparado y una acción tendiente a mitigar los riesgos, en el contexto de la espera del informe pericial psiquiátrico del Hospital Horwitz, que es fundamental para una decisión definitiva sobre su imputabilidad y la medida de seguridad aplicable. La dificultad o demora en obtener dicho cupo en un centro especializado externo constituye un problema de gestión y disponibilidad de recursos del sistema de salud que excede la esfera de acción directa del tribunal recurrido, y no puede ser atribuida como un acto ilegal o arbitrario a la resolución judicial que mantiene
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Proveyendo a los escritos folios 7 y 8: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Sofía Paz Guzmán Mayer, abogada, en favor de don Luis Antonio Pardo Valenzuela, cédula de identidad N° 16.741.117-K, amparado en causa RUC 2501359982-6, RIT 3775-2025, seguida ante el Primer Juzgado de Garantí
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