ESTRADA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece ENRIQUE JAVIER BLANCO ZAMBRANO, Abogado, en favor de LIMBER ESTRADA PÉREZ, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.366.403-5, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, denunciando como ilegal y arbitrario la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de residencia definitiva, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado ingresó al país en 2021 como turista, y tras mantener diversos permisos de residencia, solicitó el beneficio de residencia definitiva el 23 de mayo de 2024, la que fue acogida a tramitación, emitiéndose certificado de residencia definitiva en trámite de la misma fecha. Así, habiendo transcurrido 2 años desde el ingreso de la solicitud, el 21 de octubre pasado fue notificado de la Resolución Exenta N° 2500100207357, la que declaraba inadmisible su solicitud, atendido que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, al contar con dos o más infracciones menos graves, requisito exigido para postular al permiso de Residencia Definitiva, sin perjuicio de derivarse los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales del Servicio, para analizar y dar curso a la tramitación de una solicitud de residencia temporal. En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 n°1 de la Ley de Migración, procedía, frente al incumplimiento de los requisitos de una categoría o subcategoría migratoria, el rechazo de la solicitud de residencia definitiva y no la declaración de inadmisibilidad, debiendo ser fundado el rechazo, apareciendo escritas, en castellano, y no en siglas, las razones que fundan la decisión. De esta forma, al declararse la inadmisibilidad y no el rechazo de la solicitud, se incumple además el deber de establecer procedimientos migratorios informados pa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha declarado la inadmisibilidad de la solicitud de permanencia definitiva a pesar de que lleva 2 años de tramitación con un certificado de tramitación. Señala que la recurrida aplicó un término anticipado del procedimiento administrativo, el que sería inidóneo al efecto, pues lo que procedería de conformidad al procedimiento establecido en la ley migratoria, es el rechazo formal de la solicitud, con los fundamentos de ello. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que, efectivamente, la recurrida declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, fundado en que aquella carece de sustento normativo, al contar el peticionario con dos o más infracciones menos graves, lo que le impide acceder al permiso requerido y, por ende, carece de fundamento plausible para proceder a su tramitación. QUINTO: Que, conforme a lo informado por la recurrida, puede constatarse que el acto materia del presente recurso no señaló la forma en que se ha configurado la causal invocada, de forma tal que, de su texto expreso no puede desprenderse cuáles habrían sido las infracciones, las fechas en que aquellas ocurrieron y el cómputo del plazo para descartar la procedencia de la solicitud. SEXTO: Que, de lo anterior se desprende una evidente falta de fundamentación del acto administrativo, vulnerando de esta forma el deber de fundamentación que se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 11 de la L
Fallo
por tanto, tampoco permite al recurrente impugnarlo, con lo que deviene en arbitrario. SEPTIMO: Que, finalmente no puede soslayarse que la forma en que se tomó la decisión, por vía de la inadmisibilidad de la solicitud, después de transcurridos dos años de tramitación, implica una afectación a la garantía de un procedimiento racional y justo, toda vez que en el presente caso no se ha dado tramitación a la solicitud, sin existir fundamento legal para ello. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de LIMBER ESTRADA PÉREZ, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y con su mérito se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2500100207357 de 21 de octubre de 2025 que declaró inadmisible por improcedente la solicitud de residencia definitiva, y en su lugar se dispone que el servicio recurrido deberá dar tramitación a la solicitud de residencia definitiva efectuada por la recurrente, dictando, en su oportunidad, la resolución fundada que corresponda, lo cual deberá realizar dentro de un plazo de sesenta días hábiles administrativos desde que quede ejecutoriada la presente sentencia. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acord
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Arica, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece ENRIQUE JAVIER BLANCO ZAMBRANO, Abogado, en favor de LIMBER ESTRADA PÉREZ, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.366.403-5, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, denunciando como ilegal y arbitrario l
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