VALENZUELA RENDIC, JOSÉ MIGUEL/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de JOSÉ MIGUEL VALENZUELA RENDIC, beneficiario del plan de salud vigente TAHITI 10013, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone, en lo pertinente, que el plan de salud TAHITI 10013 al cual se encuentra adscrito su representado, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Es así que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Añade que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. De esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Menciona, que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas contradicciones que podían producirse una vez que entrara en vigor la Ley N°21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°396 el 8 de noviembre de 2021, cuyo objetivo es asegurar que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas.
Fallo
Por estas consideraciones solicita que se instruya a la recurrida a que adecúe el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 90% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 1.25 UF y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin Tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin Tope y la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, costas. SEGUNDO: Que, evacuó informe la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A el solicitando el rechazo del recurso. Alega, en primer término, la improcedencia del recurso debido a que la materia planteada por la actora debe ser ventilada en un procedimiento especial ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2005 del Ministerio de Salud. Indica que, conforme a la normativa sectorial emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual esa repartición da cumplimiento a las disposiciones de la Ley N°21.331, las ISAPRES solo se encuentran obligadas a comercializar planes que equiparen la cobertura dada para pr
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Valenzuela Rendic, José Miguel ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A Recurso de protección Rol N° 2216-2025 La Serena, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de JOSÉ MIGUEL VALENZUELA RENDIC, beneficiario del plan de salud vigente TAHITI 10013, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el ac
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