JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

MP C/ ROBERTO ANDRÉS MORGADO CORTÉS

Rol

Fecha

16 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes, sólo corresponde compartir la decisión de la jueza a quo, en orden a la medida cautelar decretada por los

Fundamentos

fundamentos expresados en la misma que se dan por reproducidos en esta parte y las consideraciones sucesivas. En efecto, más allá de las objeciones que propone la defensa en torno a la licitud de la prueba de cargo por las vulneraciones a las garantías fundamentales que reclama, lo cierto es que dicha discusión le corresponde a una etapa procesal distinta, desde que su determinación se encuentra sujeta a la incorporación de antecedentes probatorios con los cuales no se cuenta en esta etapa del procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, guarda razón la defensa en que la mayoría de los antecedentes de cargo que contribuyen a tener por establecidos el hecho punible y la participación del imputado en los delitos que se le atribuyen, derivan de las autorizaciones que éste dio a la policía en la oportunidad en que concurrieron a entrevistarlo. Si bien es cierto, lo anterior podría beneficiar al imputado con una minorante de responsabilidad vinculada a dichas acciones, esta también es una discusión que deberá resolverse en una etapa posterior. Así las cosas, nos encontramos frente a un imputado que si bien posee irreprochable conducta anterior, se le atribuyen al menos cuatro tipos penales distintos, uno de ellos con pena de crimen, a lo que se debe añadir la reiteración de los mismos. Este concurso de delitos entonces, en el estándar de una medida cautelar obliga a compartir la prognosis de pena que ha tenido en consideración la jueza a quo para establecer que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, a lo que se debe añadir las reflexiones en torno a la seguridad de la víctima, en tanto el imputado la conoce, tiene acceso a redes sociales, y la condición profesional que ostenta. De acuerdo a lo dicho, nos encontramos frente a las hipótesis previstas en el artículo 140 letra c) del Código Procesal Penal, donde la necesidad de cautela sólo puede ser satisfecha por la medida cautelar de prisión preventiva. Y visto además lo dispuesto en los artículos 370 y siguientes del Código Procesal Penal y en la Ley 18.216, SE CONFIRMA la resolución de fecha nueve de enero de dos mil veintiséis, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva, respecto del imputado NICOLÁS ANDRÉS PÉREZ QUIROZ. Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Sr. Jaime Rojas Mundaca, quien fue de parecer de revocar la resolución en alzada, teniendo en consideración para ello los argumentos expuestos por la defensa en la vista del recurso, estimando que la necesidad de cautela se satisface con las medidas cautelares de arresto domiciliario total y arraigo nacional previstas en el artículo 155 letras a) y d) de Código Procesal Penal. Rol 54-2026 (Penal)

Texto Completo (Preview)

/jvz ACTA DE AUDIENCIA Antofagasta, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el ministro titular Sr. Jaime Rojas Mundaca, Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Mario Varas Castillo, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de apelación deducido por la defensoría penal pública, en cont

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