RAMOS/FISCO DE CHILE - (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)- DD.HH. (ACUM ING. CORTE 17519-2024)
Rol
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del pasaje “de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para la demandante”, que se lee en el segundo párrafo del
Fundamentos
considerando Vigésimo Sexto, que se reemplaza por “la que se expresará en lo resolutivo”. Asimismo, se elimina el motivo Vigésimo Séptimo. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que en lo que dice relación al monto a que debe ascender el resarcimiento por daño extrapatrimonial pretendido por la demandante, la Corte estima que, sin perjuicio de las consideraciones que se tiene presente por el tribunal a quo en el
Fallo
fallo impugnado, la reparación del perjuicio moral que hubo de experimentar la actora se satisface con una suma inferior a la fijada en primera instancia, atendido el tiempo a que se extendió la privación de libertad que experimentó en calidad de condenada y la entidad del menoscabo sufrido -lo que no significa en lo absoluto minimizarlo-, todo lo cual se desprende de la valoración que se hace de la prueba rendida al efecto y que se sintetiza en el fallo de primer grado. Por consiguiente, se reducirá la cifra concedida por este concepto. Segundo: Que, por otra parte, para fijar el momento a partir del cual deben computarse los intereses, son dos las cuestiones que han de tenerse en consideración: una de orden sustantivo y otra de naturaleza procesal. La primera dice relación con que lo intereses -para casos, como el de autos, en que se trata de obligaciones dinerarias- constituyen perjuicios por la mora y, por consiguiente, resulta especialmente relevante definir no sólo a partir de qué momento ésta se produce, sino también qué es aquello en que la mora consiste. Respecto de esta última cuestión, tradicionalmente la mora se ha conceptualizado como el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, unido a la interpelación del deudor y esa interpelación es precisamente la que determina el momento en que el deudor queda constituido en mora y que la ley ha regulado en el artículo 1551 de Código Civil. Ahora, la consideración de orden procesal, por su parte, dice relac
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. A los folios 35 y 36; téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del pasaje “de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para la demandante”, que se lee en el segundo párrafo del considerando Vigésimo Sexto, que se reemplaza por “la que se expresará en lo resolutivo”. Asimismo, se e
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