ALLAIRE/BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SALUD MENTAL
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, se deduce recurso de protección en favor de don(ña) RENÉ PHILIPPE ALLAIRE KINDLEY, con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, y en contra de la institución de salud previsional BANMÉDICA S.A.. Funda su recurso en que está contractualmente vinculada con Isapre en virtud del plan de salud y neurodivergencia que posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental. Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Así, el artículo 3 destaca los siguientes principios: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género; g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Adicionalmente, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Si lo anterior no fuera suficiente, asimismo, el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a Compin, Fonasa e Isapres -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. Luego, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la declaración de salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Estima que dicha conducta vulnera las garantías del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. En segundo lugar, estima que se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, ya que existe una discriminación sin justificación racional, estableciendo limitaciones al tope de prestaciones y tope anual a las prestaciones de consulta psicológica, consulta psiquiátrica y hospitalización psiquiátrica, en relaciones a las consultas médicas y prestaciones hospitalarias respecto a otras prestaciones. Agrega que esta discriminación también se representa en las prestaciones de terapia ocupacional y fonoaudiología para prestaciones con personas con trastorno del espectro autista,
Fallo
En mérito de lo expuesto, la recurrida no ha incurrido en algún acto ilegal ni arbitrario en lo que respecta a la cobertura de las prestaciones de terapia ocupacional, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, dicha especialidad cuenta con una regulación propia, distinta de la aplicable a las prestaciones de salud mental que se discute en autos. La parte recurrente entre las opciones que le otorga la ley, puede solicitar a la Isapre el cambio de su plan de salud por uno cualquiera de aquellos que se encuentran en actual comercialización y que se ajustan a las condiciones normativas que están vigentes. Concluye señalando que el recurrente ha decido mantener el plan que contrató, con las restricciones que sabía y sabe que contiene, aun cuando la ley actualmente vigente ha puesto a disposición de los afiliados nuevos planes de salud, sin las restricciones que le incomodan. Sin embargo, prefiere el recurrente utilizar el mecanismo de protección para modificar unilateralmente el plan contratado hace más de un año, situación que a todas luces no puede tener cabida, razón por la que se reitera el rechazo del recurso de autos. Concluye señalando que el actuar de la Isapre se ajusta plenamente a la normativa vigente que rige la materia controvertida, por lo que no se puede calificar que su actuar haya sido ilegal ni arbitrario, ya que no es plausible sostener que el proceder en el marco de la legalidad y racionalidad por parte de su representada, haya concul
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, se deduce recurso de protección en favor de don(ña) RENÉ PHILIPPE ALLAIRE KINDLEY, con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, y en contra de la institución de salud previsional BANMÉDICA S.A.. Funda su recurso en que está contractualmente vinculada con Isapre en v
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