REVECO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 6 de junio de 2025, comparece don Leonardo Andrés Reveco Vásquez, y mediante formulario de recurso de protección interpone acción constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y, en subsidio, contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-S-65675-2025 de 15 de mayo de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 20612093-2 y 114568181-9, extendidas por un total de 36 días a contar del ocho de febrero de dos mil veinticinco, por reposo no justificado. El recurrente aduce que la resolución impugnada vulnera los derechos a la vida e integridad física y psíquica de la persona y el derecho de propiedad sobre los beneficios previsionales derivados de la licencia. En consecuencia, solicita que se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, se ordene el pago íntegro del subsidio por incapacidad correspondiente a las licencias rechazadas y se disponga que la autoridad recurrida se abstenga de repetir este tipo de actos en el futuro. Acompaña a su recurso diversos informes médicos de Matthew Amoretti Molina y Wenceslao Araya, certificado psicológico de Carolina Undurraga, recetas médicas, copias de las licencias médicas, resoluciones de rechazo y apelaciones, así como el formulario de reconsideraciones y la Resolución Exenta N° R-01-S-65675-2025 impugnada, junto con un certificado de subsidio por incapacidad laboral. SEGUNDO: Que, informando, comparece don Francisco Ortega Bello, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, quien, en lo principal, alega la improcedencia de la acción, por no existir vulneración alguna por parte de la Superintendencia de Seguridad Social en contra de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, con costas. Sostiene que la materia sobre la que versa el recurso dice relación con un derecho p
Fundamentos
fundamentos del rechazo, principalmente la insuficiencia de antecedentes médicos para justificar la incapacidad laboral más allá del período ya autorizado (60 días) y la ausencia de informes específicos solicitados. Agrega que los antecedentes en su poder constan en el expediente administrativo adjunto. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de la recurrida de que la presente materia no figura dentro del catálogo de procedencia del artículo 20 de la Carta Fundamental, por corresponder a seguridad social (numeral 18 del artículo 19), esa defensa se desestimará, dado que lo que se censura en este caso está dado en una supuesta falta de motivación y arbitrariedad de la propia autoridad recurrida, vinculado al derecho a la vida e integridad física y psíquica, y del derecho de propiedad por el cese en el pago de las mismas, por lo que la acción no se restringe únicamente a materias propias de seguridad social como alude la recurrida. SEXTO: Que los reproches que se formulan por el recurrente conciernen a la supuesta arbitrariedad que atribuye a la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social al confirmar el rechazo de sus licencias médicas, aseverando que sería infundada. A ese respecto, cabe señalar que el examen de la Resolución Exenta N° R-01-S-65675-2025 de que se trata aparece no suficientemente motivado en relación con los antecedentes proporcionados por el recurrente y las facultades del propio órgano. En efecto, si bien la recurrida expresa que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá de los 60 días ya autorizados y que el recurrente no aportó informes específicos, no se desprende de la resolución que el órgano fiscalizador haya desplegado una actividad probatoria propia para formarse una convicción
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don Leonardo Andrés Reveco Vásquez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y ordena: 1) Que, se dejan sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-65675-2025 de 15 de mayo de 2025 y las resoluciones de rechazo de las licencias médicas N°s 20612093-2 y 114568181-9 del actor. 2) Que, se dispone la realización a la brevedad de una evaluación del protegido, por un perito médico de la especialidad, por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Maule, la que deberá luego, emitir una nueva resolución fundada en alguno de los antecedentes señalados en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, en un plazo máximo de 60 días hábiles. Redactó la ministra Blanca Rojas Arancibia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-704-2025. Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Carolina Araya López, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no encontrarse integrando Sala. 7
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Talca, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 6 de junio de 2025, comparece don Leonardo Andrés Reveco Vásquez, y mediante formulario de recurso de protección interpone acción constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y, en subsidio, contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por la dictación de
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