CUADRA CONTRA VISITACIÓN CARRILLO
Rol
Fecha
16 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1° Que, el 9 de diciembre de 2025 comparece Manuel Cuadra Lizana, abogado, en representación de 6 comuneros partes del juicio particional que se lleva ante la Sra. Juez Arbitro doña Visitación Carrillo Salazar, en los autos caratulados “Loayza Luengo y otros con Loayza Luengo Hilda”, Rol 1-2022, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 2 de diciembre de 2025 de la Sra. Juez Arbitro, que no concedió la apelación subsidiaria deducida en contra de la resolución de 13 de noviembre de 2025, en la parte que fijó sus honorarios en el 8 % de la tasación de la masa partible. Explica que la designación de árbitro tiene como fin la partición de la comunidad relativa un bien raíz y sus derechos de agua, de los cuales sus representados mantendrían el 65% de propiedad, y que se alzó en contra de la resolución que fija los honorarios pues no existe acuerdo o resolución ejecutoriada que establezca el monto ni forma de pago, más si de conformidad al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, el árbitro podrá fijar su honorario en el laudo arbitral. Indica que en cuanto a la reposición, esta generó que la Sra Jueza lo rechazó respecto al monto y accedió en cuanto a la forma de pago, sin perjuicio de fijarlo nuevamente en el laudo a fin de que se pueda reclamar de él de conformidad a la norma antes referida, y de esa forma no entorpecer la tramitación del juicio, pero lo cierto, señala, es que no le dio curso a la apelación subsidiaria, fundada en lo dispuesto en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, pero refiere que es una materia distinta al proceso particional propiamente tal,
Fundamentos
considerando además, que de conformidad al artículo 665 el legislador dispuso la fijación de honorarios para el laudo y deja a salvo su reclamación en los mismos términos que la apelación, siendo por ello procedente el recurso, a lo que suma lo confuso que resulta que la partidora vuelva a fijar “nuevamente” sus honorarios en el laudo para que éstos sean reclamables. De conformidad a sus alegaciones, pide se acoja el recurso y en consecuencia se conceda en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución 13 de noviembre de 2025. 2° Que, en su informe, la Sra. Jueza partidora, luego de hacer una breve relación de los antecedentes, aclara que los honorarios fueron fijados en el primer comparendo en un 10% de la tasación comercial de los bienes a partir, resolución ejecutoriada, y que la parte recurrente -en el 8° comparendo- requirió su rebaja, razón por la cual el 13 de noviembre resolvió rebajarlos, determinando además la modalidad de pago, lo que fue objeto de reposición con apelación subsidiaria, acogiendo sólo el primero en lo relativo a la modalidad, especificando que sería materia de un comparendo extraordinario, rechazando la reposición en cuanto al monto y declara improcedente la apelación, tanto por ausencia de agravio, porque los rebajó y además porque reservó el derecho a reclamarlos en la forma dispuesta en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ejercer el recurso de apelación al dictarse el laudo y ordenata. 3° Que, el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables.”. 4° Que, de la norma anterior se colige que aquellas cuestiones que no dicen relación con tales materias, son apelables de conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, en cambio, las resoluciones que versan sobre materias que son propias de la partición, resultan inapelables. 5° Que, en la especie, las resoluciones que el juez partidor declaró inapelables, dicen relación con una materia no propia del juicio de partición, por cuanto se refieren a la fijación de honorarios, sobre lo que versa el recurso de apelación que motiva el presente recurso de hecho, no dice relación con aquellas que son propias de la partición. 6° Que, por lo anterior, en primer lugar cabe concluir que el artículo 649 del Código adjetivo no resulta aplicable en la especie y, en segundo término, de lo dicho con anterioridad resulta forzoso concluir que la resolución impugnada constituye una sentencia interlocutoria que falla un incidente del juicio recaído en un trámite que podrá ser contenido en el laudo y ordenata, en cuanto como se dijo, dice relación con la fija
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C.A. de Rancagua. Rancagua, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: 1° Que, el 9 de diciembre de 2025 comparece Manuel Cuadra Lizana, abogado, en representación de 6 comuneros partes del juicio particional que se lleva ante la Sra. Juez Arbitro doña Visitación Carrillo Salazar, en los autos caratulados “Loayza Luengo y otros con Loayza Luengo Hilda”, Rol 1-2022, e interpone recurso de
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